REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-R-2006-019457.
JUEZA PONENTE: ZSDB.
PARTE ACTORA: MAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CEMT y MR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXX y XXX respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A, M y ADAS, RJ y JDAM, BSdDA, MDAS, RDAM, AG, JL, AJ y GJDAM, titulares los siete primeros de las cédulas de identidad Nros. XX, XX, XX, XX, XX, XX, XX y XX, desconociéndose los datos de los últimos cuatro.
Motivo: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Juicio Nº IV que declaró extemporánea por tardía la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por la misma Sala de Juicio.
Recibido el presente asunto, se le dio entrada por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 y se fijó la oportunidad para el dictado de la decisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de esa fecha.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2006, el profesional del derecho CEMT actuando en su condición de apoderado de la parte actora, recurrió de hecho contra la decisión del 23 de octubre de 2006 dictada por el a quo en el asunto signado AP51-V-2005-005098 de la nomenclatura de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IV, exponiendo lo siguiente:
Que una vez admitida la demanda de Inquisición de Paternidad contra la Sucesión de ADA, constituida por A, M y ADAS, RJ y JDAM, BSdDA, MDAS, RDAM, AG, JL, AJ y GJDAM, “se agotaron y se practicaron todas las diligencias necesarias para agotar la citación personal de los demandados”; que es así que en fecha 08 de febrero de 2006 (folio 141) del que anexa copia, se consigna diligencia en donde se desiste de la demanda contra los ciudadanos AG, JL, AJ y GJDAM, y, en atención a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se pide sea librada por el Secretario del Tribunal, boleta de notificación a fin de comunicarle a los citados que se negaron a firmar RJ y JDAM, BSDA, MdAS y RDAM, la declaración del Alguacil relativa a su citación; que finalmente, se pidió que toda vez que se ha agotado la citación personal del resto de los codemandados A, M y ADAS, se librara el cartel correspondiente; que en fecha 13 de febrero de 2006, el a quo vista su diligencia anterior mediante la cual el hoy recurrente de hecho desiste de la demanda contra los ciudadanos AGDAM (sic), JLDAM (sic), AJDAM (sic) y GJDAM (sic), dicta sentencia donde establece que la presente demanda versa sobre una materia de orden público, que no puede ser objeto de transacción y en este sentido se entiende que el desistimiento realizado sólo puede ser del procedimiento y no de la acción o demanda en virtud de que el derecho sobre el cual versa la causa del cual no se puede disponer y en este sentido “se considera que el desistimiento se ha realizado sobre el proceso con respecto a los prenombrados demandados”, y visto el desistimiento en cuestión, dio por consumado el mismo dándole carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Que en esa misma fecha, 13 de febrero de 2006, (folio 148), el a quo dictó auto estableciendo, que no consta en el expediente diligencia del Alguacil de ese Tribunal dejando constancia de haber agotado la citación personal de los demandados por lo que esa Sala se encuentra en la imposibilidad de otorgar lo solicitado.
Que es el caso, que los folios inmediatamente siguientes a ese auto dictado por el a quo “desde el folio 149 al folio 251, son precisamente las consignaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal, agotando las citaciones personales de los demandados, efectuadas en fecha 31 de enero de 2006”.
Que en fecha 04 de agosto de 2006, se consignó diligencia donde se pide que visto que el Alguacil no consignó las resultas de la citación personal de los demandados quienes se negaron a firmar la boleta de citación, solicita nuevamente al Tribunal, agote la citación personal de los mismos, pero en fecha 19 de septiembre de 2006, el a quo dicta un auto mediante el cual negó lo solicitado en virtud de que en el presente expediente se ha consumado el desistimiento del procedimiento hecho por el profesional del derecho antes mencionado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de febrero del año en curso y consumado por ese Despacho Judicial mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, por lo que en criterio del hoy recurrente de hecho, el a quo había extinguido el procedimiento sin notificarlo a las partes; que en fecha 13 de octubre de 2006, se dio por notificado de la decisión, apeló de la misma y pidió la notificación de la otra parte, siendo que en fecha 23 de octubre de 2006 el Juzgado de la Primera Instancia negó la apelación declarando la misma extemporánea por retardada.
En el subtítulo que denomina “PETITORIO”, el recurrente alega que nos encontramos con lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado “DESORDEN PROCESAL”, por cuanto existen violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que evidentemente conlleva un desequilibrio procesal, violatorio de la igualdad que debe existir en el proceso y entre las partes, a saber: En primer lugar, se niega la publicación de carteles, por no haberse agotado la citación personal, cuando se encuentra suficientemente demostrado en autos, que la misma se llevó a cabo, tal como lo demuestran las consignaciones efectuadas por el Alguacil, a los folios 149 al 251 del expediente, y, en segundo lugar, el a quo negó agotar nuevamente la citación personal de los demandados, porque se ha consumado el desistimiento del procedimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de febrero de 2006 y consumado por el a quo en fecha 13 de febrero de 2006, añadiendo que tal decisión ha debido notificarse a las partes; que aparece demostrado en los autos, que en fecha 08 de febrero de 2006, se desistió del procedimiento solamente en atención a los demandados indicados en tal diligencia y que la decisión del Tribunal homologando el desistimiento, se basó justamente en estas personas, quedando en pleno vigor el procedimiento contra el resto de los demandados; que por todo lo expuesto, solicita a la Alzada, que declare con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello ordene a la Sala Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente oír la apelación en ambos efectos.
Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente de hecho que la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el a quo mediante la cual dio por consumado el desistimiento del procedimiento, debió notificarse a las partes, por cuanto se habría llevado a cabo la citación de la parte demandada, tal como lo demostrarían las consignaciones efectuadas por el Alguacil cursantes a los folios del 149 al 251 del expediente.
Observa esta Superioridad, que el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora contra varios de los codemandados, lo fue mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 y se dio por consumado mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2006 (día lunes), es decir, al tercer día hábil contado a partir del 08 de febrero de 2006 exclusive (fecha del desistimiento), por cuanto conforme al almanaque los días 9, 10, 11, 12 y 13 de los mismos mes y año, se correspondieron con los días de la semana jueves, viernes, sábado, domingo y lunes, por lo que no se requería la notificación de las partes, por cuanto se dictó dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia tanto de la decisión en cuestión cursante a los folios 14 y 15, como del auto del 19 de septiembre de 2006, cursante al folio 19, al tenor siguiente:
“…en el presente expediente se ha consumado el desistimiento del procedimiento, hecho por el profesional del derecho antes mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de Febrero del año en curso, y consumado por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 13/02/2000.- Cúmplase”. (Subrayados de la Alzada).
Y, respecto de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2006 cabe señalar, que fue negado el pedimento en ella contenido, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, por cuanto se habría consumado el desistimiento del procedimiento respecto de la cual el actor en fecha 13 de octubre de 2006 se dio por notificado, peticionó la notificación de la otra parte y ejerció el recurso de apelación.
El a quo, previo el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2006, hasta el día 13 de octubre de 2006 declaró extemporánea dicha apelación, sin que emerja de los autos la necesaria evidencia de que la solicitud de fecha 04 de agosto de 2006 se habría resuelto transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho a partir del 04/08/06 exclusive, por cuanto no fue consignado el respectivo cómputo mediante el cual se pudiera determinar si se resolvió fuera de ese lapso, y en consecuencia debía notificarse a las partes, en el entendido de que si no constaban en autos las resultas de la citación de la parte demandada, debía al menos notificarse a la parte actora, por cuanto no puede el órgano jurisdiccional dejar sobre el demandante la carga de comparecer diariamente a revisar el asunto a los fines de conocer la suerte de su pedimento.
En ese orden de ideas, el recurrente de hecho debió objetar ante la Alzada que la decisión del 19 de septiembre de 2006 habría de ser notificada a las partes por cuanto habría sido dictada fuera de lapso y por consiguiente consignar el correspondiente cómputo de días de despacho transcurridos desde el 04 de agosto de 2006 exclusive y hasta el 19 de septiembre de 2006 inclusive, por lo que recayendo su objeción sobre la falta de notificación de la resolución del 13 de febrero de 2006, resulta obligante la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto.
Dicho de otro modo: La decisión de fecha 13 de febrero de 2006 que dio por consumado el desistimiento del procedimiento respecto de varios codemandados, no requería notificarse a las partes por cuanto fue publicada en tiempo útil para ello, y, respecto a la dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, si bien el recurrente de hecho ejerció recurso de apelación y solicitó la notificación de la demandada, al no aparecer en el escrito de fecha 25 de octubre de 2006, ninguna objeción respecto de la misma y tampoco consignó el correspondiente cómputo de días de despacho transcurridos ante la Sala de Juicio desde el 04-08-06 exclusive y hasta el 19-09-06, es obligante la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto por cuanto no puede la Alzada suplir al recurrente esa carga, además de que la decisión debe recaer sobre lo alegado y únicamente sobre lo alegado y demostrado en el proceso.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por el abogado CEMT en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MAL, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea por tardía la apelación del auto dictado por esa misma Sala en fecha 19-09-06.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
BLC.
LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,
ZSDB.
LA JUEZ,
ESCS.
LA SECRETARIA,
NCL
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las_____________.
LA SECRETARIA,
NCL.
ZSdeB/NCL/a
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