REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AH51-X-2006-001037
Jueza Ponente: ZSdB.
Motivo: Recusación.
Parte recusante: SBD, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº XXX.
Apoderado judicial de la parte recusante: DB, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.
Jueza recusada: Dra. SVdG, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
De la recusación propuesta.
Alega la recusante a través de su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, que en virtud de que la Juez recusada fue la autora del fallo revocado por esta Superioridad, ordenando acudir a la retasa a favor de sus derechos, y a petición suya y que el referido fallo de instancia adelantó opinión respecto a la cuantificación de los honorarios de los abogados intimantes, por lo cual recusa a la Juez Unipersonal Nº VIII, de la Sala se Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Informe presentado por la Jueza recusada.
La Juez recusada presentó informe en fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual niega, rechaza y contradice, la afirmación de la recusante, por cuanto a su decir solo procedió a declarar el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la parte intimante, sin lugar la oposición propuesta por la parte intimada, y la condenó al pago de los honorarios profesionales, de conformidad con la cláusula séptima del contrato celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso, y que la cantidad fuese estimada por expertos; que dicha cláusula establece: “Se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios profesionales sea equivalente al TREINTA, por ciento (30%) del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos, objeto de las acciones judiciales y extrajudiciales”; que si bien es cierto que se pronunció acerca de la cláusula anteriormente transcrita, contenida en un contrato celebrado entre las partes que conforman el presente litigio, el mismo fue valorado oportunamente en su labor jurisdiccional, considerando que fue traído a los autos, con ocasión de la articulación probatoria que ordenó abrir el Tribunal a quo, razón por la cual el documento debía ser valorado forzosamente; que el hecho de haberse pronunciado sobre la cláusula en cuestión, no implica que se haya manifestado sobre la cuantía, más aun cuando en la parte dispositiva de su decisión señaló expresamente “cantidad esta que será estimada por los expertos, en la Experticia Complementaria”, por lo que en su criterio considera que en ningún momento cuantificó lo estipulado por ellos.
Para decidir, se observa:
El argumento central de la recusación interpuesta estriba en la consideración de imputarle a la Jueza recusada, haber adelantado su opinión al fondo respecto al montante que debió haber satisfecho la parte intimada por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, vale decir, que se pronunció sobre la cuantificación de dichos honorarios, lo que constituye un impedimento subjetivo para formar parte del Tribunal Retasador, y por su parte la recusada alega, que no cuantificó lo estipulado por ellos por cuanto dejó a los expertos tal intimación.
En ese orden de ideas, se pasa analizar la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal N° VIII y en tal virtud, se observa:
En su página quince (15) que corresponde con el folio 18 del presente asunto se lee, que por una parte, declaró procedente la Indexación Monetaria peticionada por los abogados intimantes de honorarios profesionales, y por la otra, condenó a la intimada al pago de honorarios profesionales equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos objeto de las acciones judiciales conforme se estipuló en la cláusula séptima del contrato suscrito, y si bien ordenó una experticia complementaria de ese fallo a fin de “tasar el valor nominal de la alícuota parte correspondiente a los derechos reclamados por la intimada en el procedimiento principal de Separación de Cuerpos y Bienes, los cuales fueron señalados en el escrito de promoción y evacuación de pruebas de la intimación, los expertos deberán establecer el monto total de ellos, y una vez obtenida la información se determinará el 30% que es el porcentaje convenido por ambas partes”, siendo que de ello se infiere, que la labor reservada a tales expertos fue la de establecer el monto total de los derechos que le corresponderían a la intimada pero una vez hecha tal determinación, debía aplicarse el treinta por ciento (30%) que le correspondería a los intimantes, por lo que no hay dudas de que la Jueza hoy recusada, sí emitió opinión al fondo respecto de la materia de la condena a la intimada, en la decisión dictada por ella en base a la interpretación de la cláusula contractual que le sirvió de fundamento, por cuanto constituye el fondo del asunto, tanto la condena por indexación monetaria como la condena por el monto de los honorarios profesionales que de manera porcentual se aplicaría a aquél que se determinaría de los derechos de ésta y que habrían de fijar los expertos.
Se evidencia de dicha sentencia, que el pronunciamiento de la Juez recusada excluyó tácitamente la fase de retasa y si bien el proceso se encuentra en esa fase, fue por obra de la orden emanada de decisión dictada por esta Alzada, tal como lo señala la recusante, en el entendido de que tal impedimento legal fue sobrevenido, tal y como asimismo se lee de la recusación, por lo que se está en presencia del supuesto a que se contrae en artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana SBD contra la Jueza Unipersonal N° VIIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese y regístrese.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio No. VIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE
BLC
LA JUEZA PROVISORIA PONENTE
ZSdB
LA JUEZA
ESCS
LA SECRETARIA
NCL
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______.
LA SECRETARIA
NCL
Asunto: AH51-X-2006-001037.
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