REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 24 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-020060.
JUEZA PONENTE: Dra. ZSdB.

PARTE ACTORA: LFMS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JSR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX

PARTE DEMANDADA: GJPZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NCP, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX

NIÑA: XX.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


Alegatos esgrimidos por el apelante.

Alega que la decisión recurrida, es contraria al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia mala interpretación de la norma en el sentido de que el juez debe sentenciar conforme a lo probado en autos, y es el caso que se evidencia de las actas procesales, que el demandado labora en el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Derechos Humanos, devengando un sueldo de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) y no se reflejan otros ingresos mensuales, por lo que a su decir, no puede cumplir con la obligación alimentaria de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) fijada mediante sentencia del 30 de octubre del presente año, porque ello representa el cuarenta y cinco por ciento (45%) de su sueldo, quedando el restante “para mantener los cuatro hijos probados en autos”; que el a quo evaluó de mala manera su capacidad económica, puesto que si bien es cierto tal como lo alegó en su contestación, que a sus dos hijos que residen en Barinitas, Estado Barinas, les pasa Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,00), ese aporte lo hace de manera esporádica, ya que debido a su precaria situación económica, debe recurrir a préstamos para poder cancelarla; que se le estarían violando los derechos de manutención de sus cuatro hijos, por lo que pide al Tribunal, que fije un nuevo monto para poder cumplir con la obligación alimentaria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:
Alega la actora en su libelo, que es madre de la niña XX, según consta de partida de nacimiento, que en copia certificada consigna marcada “A”, en la cual asimismo consta, que su hija fue procreada en la unión concubinaria que existió entre su persona y el hoy demandado, quien la reconoció mediante acto efectuado ante la misma Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 65, Folio 33, del 02 de octubre de 2003 que corre inserta en los Libros de Reconocimiento posterior de fecha 08 de octubre de 2003; que con dicho ciudadano contrajo matrimonio en fecha 29 de enero de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, mediante el cual legalizaron su unión concubinaria, tal como consta de Acta de matrimonio que acompaña en copia simple marcada “B”; que a partir de marzo de 2004, el padre de la niña abandonó por completo física y materialmente su hogar conyugal y dejó de cumplir con sus obligaciones de suministrarle una pensión alimentaria digna a la niña que éste venía cumpliendo regularmente durante el tiempo que permanecieron unidos, quedándose ella en un completo abandono sin tener un centavo para pagar los gastos de la misma, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos para su bienestar y desarrollo integral, gastos que ha tenido que soportar sin la ayuda de nadie aun atravesando en la actualidad una grave situación económica por estar desempleada, añadiendo que la suspensión de la pensión de alimentos por parte del padre a su hija, ocasiona a ésta graves perjuicios en su desarrollo y la afecta emocionalmente en su formación integral, pues aparte de que la niña no cuenta con el afecto paternal de su padre, el mismo tampoco se digna a suministrarle dinero para sus gastos; que el demandado tiene en la actualidad ingresos económicos suficientes, como para suministrarle a su hija una pensión alimentaria digna y acorde a sus necesidades, pues tiene conocimiento de que es empleado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones y Justicia (sic), además de ser propietario de los bienes muebles e inmuebles que identifica en las páginas 2 y 3 de su libelo de demanda; fundamentó su solicitud, en los artículos 365 y siguientes y hasta el 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, en cuanto al procedimiento establecido para tal efecto, invoca el artículo 511 y siguientes de dicha Ley; que su hija requiere de una cantidad de dinero para su manutención de aproximadamente Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) la que ella no puede cubrir sola, añadiendo que demanda a su padre para que le pague a su hija todas las pensiones de alimentos atrasadas desde el mes de marzo de 2004 hasta la fecha del libelo; solicitó el decreto de medidas de embargo sobre el sueldo y sobre las prestaciones del demandado; medida de embargo o en su defecto de secuestro sobre los vehículos propiedad del mismo allí identificados, y, de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles asimismo de su propiedad, también allí señalados, añadiendo que las cautelares peticionadas, son de carácter urgente, por cuanto dicho ciudadano se identifica con cédula de soltero, por lo que se corre el riesgo manifiesto de que pueda vender dichos bienes sin la autorización de ella, pudiendo quedar de esta forma ilusoria la ejecución del fallo.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó en todas y cada una de sus partes lo alegado en la solicitud, por cuanto conforme lo probará oportunamente mediante juicio separado, la niña de autos no es su hija biológica y mucho menos que haya sido procreada en unión concubinaria supuestamente sostenida con la ciudadana LFMS por cuanto lo cierto, es que a la misma la conoció en la Tasca “XX” cuya dirección allí señala de esta ciudad de Caracas, y para ese entonces, la niña contaba con más de dos años de edad, teniendo entendido que su padre biológico es el ciudadano RH cuyos datos personales allí señala, lo cual ha sido manifestado personalmente por ese señor e incluso la reclamante y su hija, saben que ese es su padre verdadero; que una vez que conoció a la hoy actora, establecieron una relación amorosa que culminó con el matrimonio civil que celebraron el 29 de enero de 2004 y que en esa ocasión quiso hacerle un favor a dicha ciudadana, reconociéndole en ese acto como hija a la niña, sin darse cuenta que estaba cometiendo un grave error, por cuanto la misma, natural de Colombia y nacionalizada venezolana, lo que tenía era interés en el aspecto económico; que después de contraído el matrimonio, sólo convivió bajo el mismo techo con dicha reclamante durante una semana; que al folio 8, cursa inserta copia de la manifestación de concubinato sostenida con dicha ciudadana, cuyo contenido no es cierto pero sí reconoce la firma, añadiendo que el mismo se hizo para facilitar un beneficio procesal que él había solicitado por estar privado de libertad, no esperando que dicha señora lo utilizara para probar un hecho incierto como el planteado; niega que adeude pensiones de alimentos atrasadas desde el mes de marzo de 2004 hasta la presente fecha y que las mismas sean por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensual; que al folio 56, cursa constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia donde se señala, que su sueldo es de Bs. 850.000,00 mensuales y que además, tiene otros hijos biológicos reconocidos con quienes tiene obligación alimentaria de nombres X y XXXX de XXX (XX) y XXX (XX) años respectivamente, quienes residen el primero en Catia y el segundo en Barinitas y XX y XXX de XXX (X) y XXX (X) años respectivamente, quienes residen en Barinitas y en Caracas; que vive alquilado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital donde paga Bs. 250.000,00 mensuales; que en alimentación tiene un gasto de Bs. 500.000,00 mensuales y que de lo expuesto se evidencia, que lo que gana no le alcanza para satisfacer sus necesidades y, con respecto a las medidas cautelares solicitadas se opuso a las mismas.
En los términos en que dio contestación a la demanda el demandado se evidencia, que se opuso a la misma con fundamento en que la niña de autos no es su hija biológica ni fue procreada en la unión concubinaria supuestamente sostenida con la actora, lo cual dice que probará en juicio separado, pero más adelante sostiene, que él reconoció a la niña, pero en criterio de quien aquí sentencia como no se le ha imputado que la misma fuese su hija biológica sino reconocida, la negativa en cuestión no tiene asidero jurídico, y, con respecto a los nuevos hechos invocados referidos a la existencia de otros cuatro hijos reconocidos distintos a la de autos con quienes alude tiene la carga de su obligación alimentaria, está obligado a la demostración tanto de la filiación con los mismos, como de la circunstancia de que efectivamente tiene a su cargo parte de los gastos de manutención, escolares, de ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que regulan la distribución de la carga de la prueba, y así se establece.

Análisis de las pruebas.
Pruebas de la parte actora.
Conjuntamente con su libelo, produjo marcada “A”, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XX, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que el vínculo filial existente con la actora quien es su madre así como con el demandado quien es su padre por cuanto procedió a reconocerla, tal como aparece de la nota inserta en el texto de dicha partida al tenor siguiente: “XX, a quien se refiere la presente acta fue reconocida por su padre el ciudadano GJPZ, V- XXX, acto efectuado en este Despacho bajo el acta Nº XX, folio XX, el día 2-10-03, en los Libros de Reconocimiento Posterior”, y así se establece.

Marcada “B”, copia del Acta de Matrimonio civil de los padres de la niña por encontrarse comprendidos en el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil, esto es, legalización de unión concubinaria de los ciudadanos GJPZ y LFMS, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta el demandado que no había existido relación concubinaria previa al matrimonio contraído pero al no haberse impugnado esta documental se tiene como un hecho cierto la existencia de dicha relación antes de la celebración del matrimonio, siendo que ese hecho resulta irrelevante a la cuestión aquí debatida, vale decir, a la procedencia o no de la fijación de una obligación alimentaria, y así se establece.

Cursante al folio 18, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual los ciudadanos LFMS y GJPZ, manifiestan que desde el 15 de agosto de 1996 hasta esa fecha, vienen conviviendo continua e ininterrumpidamente bajo el mismo techo, evidenciándose la declaratoria que hacen de la unión concubinaria existente entre ellos en el lapso señalado.
Con respecto a esta probanza, manifiesta el demandado, que su contenido no es cierto, pero sí reconoce la firma, lo cual pudo ser objeto de una tacha de falsedad incidental que no fue promovida en el proceso y consecuentemente, debe valorarse dicho documento con mérito probatorio pleno. Sin embargo, resulta irrelevante a la cuestión de fondo que se debate, por cuanto lo discutido es la procedencia o no de la fijación de la obligación alimentaria a favor de la niña hija de las partes contendientes, y concretamente respecto del demandado el vínculo filial emerge del reconocimiento que hizo de ella, y así se establece.

Copia simple de los documentos de registro de vehículos Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, expedidos por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Certificado de Registro de vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteem, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos administrativos que no han sido tachados por la contraparte de su promovente, y evidencian que el demandado posee esos bienes pero ello no incide en su capacidad económica a los fines de la fijación del quantum de la obligación alimentaria, y así se establece.

Copia del documento de compra venta de un inmueble registrado bajo el Nº 29, folios del 133 al 138, del Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 1° de fecha 15 de abril de 1996, ubicado en el Estado Mérida, y emitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea de dicho Estado, y, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, respectivamente las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el título de propiedad que tiene el demandado tanto respecto del inmueble, como de las bienhechurías construidas sobre el mismo pero ello no incide en su capacidad económica a los fines de la fijación del quantum de la obligación alimentaria, y así se establece.

Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante en el presente proceso, a la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la identificación de la actora, pero sin embargo ello resulta irrelevante a la cuestión de fondo que se debate por cuanto no se discute tal identificación, y así se establece.

Promovió prueba de informes a fin de que el a quo solicitara información al Ministerio del Interior y Justicia respecto del sueldo del demandado, cursando al folio 82, comunicación remitida a dicho Tribunal por la Directora General de Recursos Humanos de ese organismo, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el ciudadano GJPZ devenga una remuneración mensual de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), de lo cual se infiere su capacidad económica, y así se establece.

Pruebas del demandado.
Recibos de pago de alquiler del inmueble allí identificado, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, los cuales están suscritos por un tercero que no compareció al proceso a su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan, y así se establece.

Cursantes al folio 96, “Relación de Gastos Mensuales” que aparece elaborado por el mismo demandado, la cual se desecha por cuanto no puede la propia parte constituir su probanza y en consecuencia, no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

Cursante al folio 97, recibos emanados de la Unidad Educativa Unión de Naciones, los cuales están suscritos por un tercero que no compareció al proceso a su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan, y así se establece.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de XX quien aparece presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega por su padre GJPZ; de XX, quien aparece presentado por su madre ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y que fue reconocido por el padre hoy demandado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 26 de marzo de 1993, XX quien fue presentado por su madre MCZ y de la niña XX quien fue presentada por su padre ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Vega, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, el vínculo filial existente de los niños presentados por el hoy demandado o reconocidos por él, a excepción de niño XX, por cuanto de su partida de nacimiento solo aparece como hijo de la presentante MCZ sin indicación de que hubiese sido reconocido por el hoy apelante.
Si bien es cierto que el ciudadano GJPZ demostró la filiación existente con sus hijos XXXX, XXXX y XXXX, no aparece de los autos la demostración fehaciente de que tuviese a su cargo la manutención de los mismos, por cuanto ello no se demuestra con sus partidas de nacimiento.
Cabe señalar que a este respecto, el hoy apelante en su escrito cursante a los folios 3 y 4, alegó: “…dicho Tribunal evaluó de mala manera mi capacidad económica puesto que si es cierto que alegué en mi contestación de demanda que mis dos (02) hijos que residen en Barinitas, Estado Barinas, les paso trescientos mil bolívares, este aporte lo hago de manera esporádica…”, (Cursivas y negritas de la Alzada) es decir, confiesa espontáneamente que la supuesta manutención de dos de los hijos distintos a la de autos no lo es de manera permanente, por lo que al no demostrar que efectivamente tuviera a su cargo tal manutención de alguno de ellos no existen elementos suficientes para que la Alzada fije un quantum inferior al establecido por el a quo, con base y fundamento en una supuesta carga económica en que se basa el demandado para peticionar tal reducción.
Con respecto a la necesaria probanza en el proceso de las otras cargas familiares, ya esta Alzada ha establecido bajo la ponencia de quien aquí suscribe, dictada en el asunto Nº AP51-V-2005-001971, en un caso análogo al de autos, lo siguiente:
“Es el caso que de las pruebas analizadas, no aparece demostrado que el demandado tuviese bajo su responsabilidad, a su cargo, la manutención de todo el grupo, ni el pago de estudio de sus tres hijos, por cuanto lo evidenciado en el proceso, fue los vínculos filiales entre él y dicho grupo familiar (…) Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente analizadas, no se logró la demostración de las cargas familiares que adujo en su contestación, por cuanto si bien es cierto que sí lo hizo respecto de la filiación existente entre el grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos, no lo hizo respecto del pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, es así que consta que el adolescente estudia bachillerato conforme lo estableció el a quo, pero no aparece la probanza del pago por parte del obligado respecto de esos estudios, y en cuanto a las jóvenes mayores de edad, no aparece la demostración de que estudian en la universidad, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios, y finalmente con respecto a su esposa, tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, y así se establece.”.

En aplicación de esa doctrina al caso de autos, disiente esta Alzada de la sentencia apelada, al establecer en su página 8, que se evidenciaba de los autos “los gastos de manutención para sus otros hijos que no residen con él y a los cuales les aporta trescientos mil bolívares por gastos de alimentación”, por cuanto ello no fue demostrado en los autos por las razones expuestas precedentemente en este mismo fallo, y así se establece.
Con respecto al alegato del apelante en cuanto a que el a quo estableció que él devengaba la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales, cuando lo cierto es que devenga Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares, se observa: Sostiene la recurrida: “En relación a la capacidad económica del obligado, se infiere de la propia confesión del demandado que éste posee los medios económicos para hacer frente al deber que tiene en relación con su hija, puesto que el mismo :“…que tiene un ingreso mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00), no obstante ello, realiza erogaciones mensuales por el orden del MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (1.635.000,00), cuestión que evidencia que el mismo, posee otros ingresos que le permiten completar sus gastos mensuales,” en criterio de quien aquí sentencia, en la contestación a la demanda no existe “confesión” (como tampoco en el libelo de la demanda) como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en fallos emanados de las Salas de Casación Civil y Laboral, y si bien esa manifestación del demandado podría ser útil para aplicar el artículo 1.394 del Código Civil en el sentido de establecer la presunción en cuanto a que tiene recursos suficientes para fijar una obligación alimentaria (presunción del Juez) no lo es para determinar que efectivamente realice erogaciones mensuales por el orden de Bs. 1.635.000,00, por lo que tiene razón el recurrente al imputar a la recurrida ese vicio, por cuanto de los autos aparece que el a quo dictó su decisión sin ajustamiento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil respecto de la obligación del juzgador de dictar su fallo ateniéndose a lo “probado” en los autos, y así se establece.

De la procedencia de la obligación alimentaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Con relación al primer elemento, esto es, las necesidades de la niña de autos, se evidencia que peticionada en el libelo la fijación de una cantidad equivalente a Bs. 1.000.000,00, por cuanto a decir de la madre, eso es, lo requerido por la niña de autos, tal petición debe entenderse en el sentido de que ambos padres deben suministrarla en aplicación del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso el demandado invocó en su defensa, que tiene otras cargas familiares las mismas no fueron demostradas por lo que no se hace procedente la reducción de la obligación alimentaria establecida por el a quo, muy a pesar de haber demostrado que su sueldo era inferior al señalado por la recurrida, por cuanto el argumento central esgrimido en su contestación fue la existencia de dichas cargas, y así se establece.

Con respecto al alegato de la actora en cuanto a que el demandado debe pagarle mensualidades atrasadas, ello resulta improcedente, por cuanto no aparece de los autos que previamente se hubiese fijado por las partes o por el órgano jurisdiccional una obligación alimentaria, y así se establece.
Con respecto a la medida de embargo decretada por el a quo sobre la totalidad de las prestaciones sociales y luego sustituida por el embargo de treinta y seis mensualidades, se observa: Por cuanto manifiesta en su contestación que por juicio separado demostraría que la niña de autos no es su hija biológica y que él habría cometido un grave error en el reconocimiento de la misma, es de inferir que existe un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo por lo que se confirma la cautelar en cuestión, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por el a quo, cuyo dispositivo se confirma pero con base y fundamentos distintos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia se fija por concepto de obligación alimentaria la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que equivale al setenta y ocho coma cero setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro (78,0754404) aproximadamente, de un salario mínimo urbano actual que se encuentra establecido en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00), según Gaceta Oficial N° 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006, que debe ser descontada de nómina del sueldo del obligado alimentista y entregados a la progenitora ciudadana LFMS, en partidas quincenales de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Asimismo, debe suministrar igual cantidad en los meses de agosto y diciembre por concepto de bono especial escolar y bono especial navideño para cubrir los gastos generados por la niña en esas temporadas. Se Confirma la medida cautelar decretada en los mismos términos establecidos por la recurrida, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

BLC
LA JUEZ PROVISORIA PONENTE

ZSdB
LA JUEZ

ESCS
LA SECRETARIA

NCL

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las_______.
LA SECRETARIA

NCL
Asunto Nº AP51-R-2006-020060
ZSdeB/NCL/y.