REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES Nº 1 DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, 24 de noviembre de 2006.
196º y 147º
PONENTE: Dra. ZSdB.
ASUNTO Nº: AP51-R-2006-020208
MOTIVO: Divorcio.
PARTE ACTORA: MRVC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXX
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RACL y TOHM, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos XXX y XXX, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PQLL, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- XXX.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece de los autos.
ADOLESCENTE y NIÑO: XXX y XXX, de xxx (x) y xxx (x) años de edad, respectivamente.
I
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MRVC, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, que declaró perimida la instancia en el proceso de divorcio seguido por la ciudadana anteriormente citada, contra el ciudadano PQLL.
En fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana MRVC, asistida por su apoderado judicial, antes mencionado, apeló de la referida sentencia, oyéndose dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2006.
Ordenada la remisión del presente asunto a esta Alzada, se le dio entrada y se tramitó lo conducente para la formalización oral del recurso de apelación, fijándose por auto de fecha 09 de noviembre de 2006 cursante al folio 5, la oportunidad para ello, el día 16 de noviembre de 2006 a la once de la mañana (11:00 a.m.), no compareciendo a dicho acto, ninguna de las partes dejándose constancia expresa, por lo que se declaró desierto el mismo.
Establecido lo anterior, se observa:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”. (Negritas de la Alzada).
Asimismo, en sentencia N° 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio (…)”. (Negritas de la Alzada).
Y, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En aplicación del artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la precedente doctrina al caso de autos, ante la inasistencia de la apelante al acto de formalización oral del recurso de apelación resulta forzoso desestimar el mismo, y así se establece.
II
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MRVC, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Como consecuencia de la anterior declaratoria, el fallo apelado queda firme.
Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. BLC
LA JUEZA PROVISORIA PONENTE
Dra. ZSdB
LA JUEZA
Dra. ESCS
LA SECRETARIA
Dra. NCL
En la misma fecha anterior, siendo las _____ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Dra. NCL
ZSB/dr.-
ASUNTO: AP51-R-2006-020208
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