REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000014
JUEZ PONENTE: ZSdB.
PARTE ACTORA: ERVS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-XXX.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GCV, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.

PARTE DEMANDADA: WAPC, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E XXX.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CEC, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.

ADOLESCENTE Y NIÑA: XX y XX.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.


Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

Alega la actora en su libelo, que de su relación concubinaria sostenida con el hoy demandado, fueron procreados dos niños de nombres XX y XX, nacidos en esta ciudad de Caracas el 01 de noviembre de 1990 y el 31 de agosto de 2000, contando a esa fecha con 13 y 4 años de edad respectivamente, conforme a partidas de nacimiento que anexa marcadas “A” y “B”; que el padre de sus menores hijos, no cumple con sus obligaciones alimentarias, motivo por el cual asistió a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93ª) de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2004 la que le libró boleta de notificación a su concubino, quien acudió alegando que no tiene actualmente trabajo y por tanto no se puede responsabilizar de la pensión de alimentos de sus hijos, por lo que dicho organismo le manifestó a ella, que no podían obligarlo al cumplimiento de dicha pensión y anexó boleta marcada “C”; que es el caso, que el demandado es un profesional Técnico en Refrigeración, tal como lo declara él mismo, cuando realiza la presentación ante la Jefatura Civil de sus hijos y por tanto, devenga un salario variable que asciende a la cantidad mínima de Bs. 2.000.000,00, ya que posee contrato con distintas empresas, tales como Hotel Turín, Cervecería del Centro, etc., a fin de brindarles el mantenimiento de los aires acondicionados y equipos de refrigeración en general, añadiendo, que oportunamente presentará pruebas testimoniales, a los efectos de que el Tribunal fije una pensión de alimentos a favor de los hijos y que la cantidad fijada, sea depositada en ese organismo y se le autorice como madre guardadora a su retiro; igualmente, pidió la fijación de dos cantidades adicionales que permitan cubrir las necesidades extras de los niños durante los meses de agosto y diciembre con ocasión del inicio de las actividades escolares y las festividades de fin de año.

Por su parte el demandado en su contestación, negó el alegato libelado de no cumplimiento de las obligaciones alimentarias, añadiendo lo siguiente: “dentro de mis posibilidades críticas económicas, yo cancelo obligaciones ley (sic) de la siguiente manera: a) Bs.120.000,00 mensuales, b) todos los gastos de manutención, medicinas y útiles escolares, que se vayan presentando”; que él no tiene un empleo fijo y a pesar de ello debe efectuar un esfuerzo sobrehumano para sufragar los gastos supra indicados; niega el hecho libelado relativo a que devenga Bs. 2.000.000,00 o algún monto similar; que no posee contratos con ninguna empresa, ya que le ofrecen trabajo a destajo y depende de la clientela que se va presentando en el momento, esto es, personas no jurídicas.
De los términos en que el demandado dio contestación a la demanda, si bien contradijo la misma, manifestó que dentro de sus posibilidades críticas económicas, él cancelaba las obligaciones legales a las cuales hizo referencia, lo cual si bien resulta irrelevante al fondo mismo de la cuestión debatida por cuanto lo discutido en el presente proceso no es el cumplimiento sino la fijación de una obligación dineraria, sin embargo, sus manifestaciones resultan útiles para el establecimiento de un hecho desconocido partiendo de aquél conocido en el sentido de que se presume que puede responder económicamente frente a las obligaciones para con sus hijos y consecuentemente puede el órgano jurisdiccional fijar dicha obligación dinerariamente, por cuanto sólo disponiendo de recursos, se puede entender que el demandado cubriría el quantum de los conceptos que él mismo aludió en dicha contestación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil que dispone: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y así se establece.

Análisis de las pruebas.
Pruebas de la parte actora.
Actas de nacimiento de sus hijos XX y XX, expedidas por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus textos, el vínculo filial existente entre el adolescente y la niña de autos con su progenitor.
Constancia de estudios de su hijo, emanada del Liceo “Agustín Aveledo”, en la cual se lee que XX, cursa en ese Instituto durante el período escolar 2004-2005, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de la misma su condición de estudiante lo que implica gastos escolares que deben ser cubiertos por sus progenitores, y así se establece.
Cursa al folio 24, notificación emanada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia Intra-Familiar, de cuyo texto se lee, que el ciudadano XX debía comparecer el 28 de enero de 2004 a las 10:00 a.m., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente. Sin embargo, esta Alzada la desecha por irrelevante a la cuestión de fondo que aquí se debate, por cuanto lo discutido es ajeno a esa materia, y así se establece.
Cursante al folio 25, boleta de notificación emanada de la Fiscalía señalada supra, dirigida al demandado de autos, de fecha 05 de marzo de 2004, de cuyo texto se lee, que el prenombrado ciudadano debía comparecer el 17 de marzo del mismo año a las 09:00 a.m., para tratar asunto que le concierne, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, siendo que al igual que la anterior, se desecha por resultar irrelevante a la cuestión de fondo que aquí se debate, esto es, la procedencia o no de la obligación alimentaria, y así se establece.
Cursantes a los folios 23, 26 y 28, constancia e indicaciones médicas emanadas de terceros que no comparecieron al proceso para su ratificación, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan, y así se establece.
Cursantes a los folios 27 y 29, recaudos no suscritos por nadie que no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
Promovió testificales, sin que aparezca de los autos su evacuación, por lo que la Alzada no emite pronunciamiento al respecto.

De la procedencia de la Obligación Alimentaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Con respecto a las necesidades de la niña y adolescente de autos, además de que no se requiere la demostración de las mismas conforme a reiterada doctrina de esta Alzada, recogida en sentencias dictadas, en cuanto a que dispone el artículo 294 del Código Civil, que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y el artículo 295 ejusdem establece, que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo, siendo que en el caso además el demandado no ha negado ese hecho, por lo que se está en presencia del primer elemento exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, si bien es cierto que no aparece en los autos la demostración del monto que devengaría por concepto de sueldos, comisiones, pago de trabajos a destajo, etc., -ni que sus ingresos asciendan a la cantidad libelada de Bs. 2.000.000,00 -, en criterio de quien aquí sentencia, -se repite-, sus dichos en la contestación a la demanda, constituyen un hecho conocido: él paga los conceptos de ley que le corresponden a sus hijos, del cual se establece uno desconocido: puede responder por parte de los gastos de los mismos, vale decir, existe la presunción grave en cuanto a que sí tiene cómo responder económicamente, por cuanto aduce de manera expresa que él cancela tales obligaciones de ley, a saber: Bs. 120.000,00, mensuales, además de todos los gastos de manutención, medicinas y útiles escolares que se vayan presentando, y de allí que se hace lugar la fijación de la obligación alimentaria en el mismo monto establecido por el a quo, esto es, Bs. 321.235,00, en el entendido de que la actora no peticionó una determinada cantidad circunscribiéndose a solicitar la fijación de una obligación alimentaria por una parte, y por la otra, adujo que el demandado devengaría un salario variable que no aparece demostrado de los autos, y así se establece.
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la actora, si bien no presentó la fundamentación del mismo ante la Alzada, se deduce que pretende el aumento del quantum fijado por el a quo, lo que en criterio de quien aquí sentencia no tiene cabida alguna, por cuanto si bien se estableció que el demandado puede responder en base a su dicho y ello fue establecido por vía de presunción, tal establecimiento no resulta suficiente para justificar el aumento en cuestión, por cuanto, -se repite-, no se demostró en el proceso, que el mismo devengase la cantidad que se aduce en el libelo, por lo que se hace procedente confirmar el fallo apelado en la parte dispositiva de esta decisión, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo de fecha 13 de enero de 2005. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ERVS, a favor de sus hijos XX y XX, en contra del ciudadano WAPC, que se estableció para el momento en que se dictó la decisión de Primera Instancia en una cantidad equivalente a un salario mínimo, con base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para dicho momento ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,00), pagaderos por el demandado los cinco (05) primeros días de cada mes; asimismo, se fija para los meses de julio y diciembre, una cantidad adicional igual a la fijada para cubrir gastos escolares y propios del mes decembrino, es decir, que pagará la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 642.470,00), cantidades que equivalen a la suma total de cada mensualidad adicional, debiendo el padre depositarlas en una cuenta bancaria aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente y la niña de autos, autorizando a la madre a realizar los retiros correspondientes. Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

BLC
LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

ZSdB
LA JUEZ,

ESCS

LA SECRETARIA,

NCL

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _________.
LA SECRETARIA,

NCL


ZSdeB/NCL/a.
ASUNTO: AZ51-R-2005-000014