REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Asunto No. AP41-U-2006-000097.- Sentencia No. 1405

Vistos: Sólo con Informes de República.-

En fecha 08-02-2006, fueron recibidos, provenientes de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Aurora Moreno de Rivas y Pablo Presas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.947.128 y 9.957.980, respectivamente, Abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.359 y 77.979, en ese mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la contribuyente DISEÑOS BEATRIZ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GCE/DJT/2005/4058, de fecha 15-12-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 58.623.600,00.
En horas de Despacho del día 17-02-2006, el Tribunal formó Expediente bajo el No. AP41-U-2006-000097, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, solicitándole a este último, el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Consignadas las notificaciones de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), en fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Diana Golindano M.., titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el Expediente Administrativo de la referida empresa.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, mediante sentencia interlocutoria No. 54 de fecha 16-06-2006, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 267 del Código Orgánico Tributario y se admitió el prenombrado Recurso, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho, se dejó constancia de su vencimiento y se dio inicio para la oportunidad de presentación de los escritos de informes.
Posteriormente, en fecha 18-10-2006, la ciudadana Diana Golindano, supra identificada, consignó conclusiones escritas de informes.
No habiendo lugar al transcurso de lapso establecido en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 19-10-2006, el Tribunal abrió el lapso previsto en el Artículo 277 eiusdem, a los fines de dictar Sentencia, contado a partir de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I
ANTECEDENTES
Luego de requerir los libros y documentación respectivas, la Administración Tributaria mediante la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0635-2004-06 de fecha 30-07-2004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), impuso a la recurrente sanción por omitir registrar en el libro de ventas, el número de inscripción fiscal del comprador de los bienes y servicios; sanción contemplada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario consistente en multa de veinticinco (25) Unidades Tributarias y clausura del establecimiento por dos (2) días continuos.
En fecha 16 de mayo de 2005, a través de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-.DF-0635-2004-12, la prenombrada División de Fiscalización, nuevamente sancionó a la recurrente por la cantidad de Bs.57.521.100,oo, al determinar que las facturas emitidas por la contribuyente incumplen con lo señalado en los literales e, l, m, n, p y w de los artículos 2 y 5 de la Resolución No. 320 del 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial; además determinó que en el libro de ventas se incumple lo establecido en el literal c) del artículo 75 del Reglamento General del Impuesto al Valor Agregado. Todas estas conductas sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 101 y en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
De igual manera, mediante la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0635-2004-03 del 16-05-2005, la contribuyente también fue sancionada con multa contemplada en el primer aparte del artículo 102 eisdem por la cantidad de Bs. 1.470.000,oo, al determinar la Administración Tributaria que el libro adicional fiscal de ajuste por inflación para el ejercicio 2002, no contiene los registros establecidos en el artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta e incumple con los requisitos señalados en los literales a, b, c, d y e del artículo 115 del Reglamento de la referida Ley, del Artículo 178 de su Reglamento, vigente para 1993. Así mismo, constató que para el ejercicio fiscal 2003, el citado libro no cumple con ninguno de los requisitos señalados en los numerales 1 al 16, ambos inclusive, del artículo 123 del prenombrado Reglamento.
Inconforme con dichos actos administrativos, la contribuye ejerció, oportunamente, Recurso Jerárquico, siendo decidido, parcialmente con lugar, mediante la Resolución No. GCE/DJT/2005-4058 del 15-12-2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; que constituye el objeto de impugnación de este Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
o Anulación de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-.DF-0635-2004-12 de fecha 16-05-2005, por incumplimiento de las formalidades de los libros especiales y confirmación de la sanción impuesta por la omisión de requisitos en las facturas emitidas durante los períodos verificados en los términos y condiciones expresados en dicha Resolución y la orden de emitir una nueva planilla de liquidación por monto total de Bs. 57.153.600,oo.
o Confirmación de la Resolución de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0635-2004-03 del 16-05-2005 del 16-05-2005, por no llevar el Libro Adicional Fiscal de Ajuste por inflación, por monto total de Bs. 1.470.000,oo


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Previo al señalamiento que hace la contribuyente de los alegatos expuestos en sede administrativa para el ejercicio del Recurso Jerárquico, la Representación Judicial de la empresa Diseños Beatriz, C.A., sostienen para la defensa de su mandante, en esta sede judicial, la nulidad absoluta, tanto de las actas como lo siguientes actos administrativos emitidos, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, tales como:
Violación del debido proceso:
Afirma que, de la revisión de las Actas Fiscales se evidencia la violación al debido proceso, al desatender lo dispuesto en el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario que obliga a la Administración a otorgar al contribuyente verificado, un lapso de mínimo de diez (10) días hábiles para presentar las pruebas del cumplimiento de sus deberes fiscales, pues se levantaron actas de verificación inmediata y se aplicó la sanción de clausura de establecimiento.
“Igualmente se violó el debido proceso al emitir las Segundas Resoluciones Sancionatorias que fueron objeto del Recurso Jerárquico, cuando el procedimiento administrativo para el cual fueron autorizados los fiscales actuantes, ya había concluido, y el lapso para cualquier otra actuación bajo las Providencias Autorizatorias estaba perimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma aplicable supletoriamente al proceso sumario de Verificación Tributaria”.

Vicio de Falso Supuesto Legal:
Insiste al respecto, que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el contenido del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al imponer además de la sanción pecuniaria, la clausura del establecimiento; aclarando que ese dispositivo faculte para la sanción de cierre en forma automática. Pues de ser cierta, esta afirmación, la norma estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa y estaría sujeta a ser desaplicada por las instancias judiciales.
“Tampoco es cierto que en el procedimiento Tributario de Verificación, practicado a nuestra representada lo que se emitió y notificó posteriormente a la conclusión del procedimiento, fueron las planillas de liquidación, no ciudadano Juez, lo que la Administración emitió después de haber concluido el procedimiento y perimido el lapso para cualquier actuación basada en las Resoluciones Autorizadas, fueron nuevas Actas de Requerimiento y las dos Resoluciones de Imposición de sanción que fueron recurridas por nuestras representada en vía jerárquica, por ser inconstitucionales, e ilegales por extemporáneas”.
Refuta la recurrente, el criterio emitido en la Resolución: “.. que no existe norma jurídica que obligue a la Administración .Tributaria a practicar simultáneamente las resoluciones y las planillas de multa...¨, explicando la omisión de las Resoluciones de Sanción Pecuniaria dentro del procedimiento administrativo y en la obligatoriedad de ésta de regirse por lo la Ley expresamente les prescribe, no existe discrecionalidad en materia administrativa, pues lo que no está expresamente previsto en la ley está prohibido a la Administración.
Cita al respecto que el procedimiento de verificación del Código Orgánico Tributario, no autoriza a la Administración para emitir indefinidamente Actas de Requerimiento y Resoluciones bajo una misma Providencia de Iniciación de Procedimiento, pues ello implicaría exceder los límites de la discrecionalidad; por lo que, por vía supletoria, deben aplicarse los procedimientos sumarios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Inconstitucionalidad de las Sanciones Aplicadas:
Sostiene que la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0635 de fecha 16-05-2005, fue emitida por incumplimiento de los literales e, g, n, i y w del artículo 2 y 5 de la Resolución No. 320, en concordancia con el Artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, advierte que de la lectura de ese acto administrativo, las infracciones objetadas, se refieren a formalidades intrascendentes para efectos de control fiscal, previstas en una Resolución que no tiene rango de ley, toda vez que se sanciona no haber incorporado en las copias de las facturas la expresión “sin derecho a crédito fiscal” o los datos personales de algunos de los receptores de dichas facturas. Las que aduce, en nada perjudican al acreedor del tributo, ni obstaculiza el control fiscal, al ser sólo las facturas originales las que dan derecho a dicho crédito
“El numeral 3) del artículo 101 del Código Tributario, en el cual se basa la Resolución impugnada para fundamentar la sanción se refiere a requisitos y características exigidos en ´normas tributarias´, pues bien, esas normas tributarias no pueden estar contenidas en instrumentos de jerarquía inferior a la ley por cuanto se trata de una descripción típica de un hecho ilícito, descripción está (sic) que esta (sic) reservada constitucionalmente a la ley no puede la Administración Tributaria asumir que esa disposición del Código Orgánico Tributario la está facultando para complementar por vía de Resolución Administrativa la descripción de la conducta sancionable, esa disposición se refiere a ´normas tributarias de rango legal´”. (Negrillas de la transcripción).
En base a este alegato y al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el control constitucional de los actos de la Administración Pública conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Vicio de Falso Supuesto en la aplicación de la sanción impuesta:
Respecto a la sanción aplicada por no llevar los libros y registros contables y especiales, específicamente, el Libro Adicional Fiscal de Ajuste Por Inflación, exigido en el Artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, destaca que la Administración, en el Acta de Recepción No. GRTICE.RC.DF-0644/2004-02 de fecha 05-08-2004, dejó constancia de la existencia de éste en la columna del Si, bajo el No. 4 del Cuadro de los documentos requeridos; además de que en ella quedó constancia que la contribuyente si lleva dichos libros.

Vicio de ilegalidad en el cálculo de las sanciones impuestas:
o Ilegalidad en el cálculo de la sanción impuesta por incumplimientos formales en requisitos de las facturas:
Luego de considerar escandalosa la cantidad de la multa, liquidada por este concepto, de 1.956,5 Unidades Tributaria, equivalentes a Bs. 57.153.600,oo, por lo intrascendente de las infracciones detectadas, denuncia la omisión de la Administración Tributaria de aplicar principios de derecho penal común, entre los cuales, la consideración de la misma resolución en un período continuo de tiempo, tipificado como un solo ilícito continuado, desatendiendo el criterio impartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55567 de fecha 10-08-2005.


Ilegalidad en la aplicación del concepto de concurrencia:
Alegan los Apoderados Judiciales de la contribuyente que, en el caso de autos, la Administración Tributaria emitió dos actos sancionatorios, las Resoluciones Nos. GRTICE-RC-DF-0644/2004-3 y GRTICE-RC-DF-0635/2004-12, para el mismo sujeto pasivo y en un mismo proceso de verificación, pero al calcular las sanciones por concurrencia, sólo aplicó la disposición del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, respecto a las multas impuestas en la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0635/2004-12, dejando intacta la sanción de 50 Unidades Tributarias aplicada en la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0644/2004-03.
“En efecto ciudadano Juez, la Resolución del Jerárquico, en sus páginas 11 y 12 consideró que en el caso de la sanción por incumplimientos en libro de ventas, era evidente que se producía los supuestos que originaron la violación del principio ´Non Bis In idem´y en consecuencia anuló la sanción impuesta, pero cometió el error de señalar como monto de la sanción anulada, solo el 50% de la misma, cuando en este caso ha debido anular la totalidad del monto o sea 25 unidades tributarias y no 12,5 como lo hizo en dicho dispositivo. Por tanto, habiéndose considerado la violación del principio constitucional citado, la anulación de la sanción ha debido ser total, y además ha debido excluirse en su totalidad del cálculo de la concurrencia de infracciones, y no como resulta de los errados cálculos de la Administración en la vía jerárquica, pues se confirma la multa por un monto de Bs. 57.153.600, que resulta de la aplicación de 1944 Unidades Tributarias como sanción más grave, mas 12,5 Unidades Tributarias provenientes de la multa ya anulada al valor de dicha unidad para el año 2005.”

2) De la Administración Tributaria:
En total desacuerdo con los argumentos antes expuestos, la ciudadana Diana Golindano, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, expone para la defensa de su representada, lo siguiente:
En relación con la violación al debido proceso, esgrimido por la recurrente, la Abogada Fiscal, ratificó lo expuesto por la División Jurídica Tributaria en la Resolución impugnada y explica que, conforme lo dispuesto en los Artículos 172 y siguientes del Código Orgánico tributario, se configura el procedimiento de verificación de primera fase que culmina con el pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre un asunto determinado. Procedimiento este que se desarrolló legalmente con los actos administrativos antes identificados y que concluyeron con las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. GRTICE-RC-DF-0635-2004-06, GRTICE-RC-DF-0635-2004-03 y GRTICE-RC-DF-0635-2004-12 de fechas 30-07-2004, la primera y 16-05-2005, las restantes.
En cuanto al criterio de la recurrente sobre la falsa apreciación del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, señala la Representación Fiscal, que la Administración Tributaria impuso las sanciones correspondientes, produciéndose en forma automática la ejecución de la clausura, lo cual nada impedía que posteriormente se emitieran y notificaran válida y eficazmente las planillas de liquidación de la sanción pecuniaria. De allí, el señalamiento, de la indicación en el acto recurrido donde se impone la sanción de clausura por dos (2) días continuos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria.
Sobre la inconstitucionalidad de las sanciones aplicadas, al alegato referente a la fundamentación de la sanción en instrumentos de jerarquía inferior a la ley por cuanto se trata de un hecho ilícito, reservada constitucionalmente a la ley y a la desaplicación de los artículos 2 y 5 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999,
Al respecto, la Representación Fiscal esgrime una serie de principios doctrinales referentes al Principio de la Legalidad y, por consiguiente, del sometimiento a éste de la actividad administrativa, para luego afirmar que, en el caso de autos, el proceso de verificación practicado a la recurrente, fue practicado por funcionarios debidamente autorizados conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario y sancionó a la contribuyente por el incumplimiento de las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, configurándose, aduce, un ilícito tributario previsto y establecido en ese Texto Legal.”..., no puede por lo tanto considerarse que la actuación fiscal se realizó bajo parámetros de subjetividad, cuando de la normativa descrita se infiere que se actuó en concordancia con las leyes aplicables al caso ´sub iudice´; vale decir, con el debido respecto y acato al derecho positivo y a los principios que rigen el Derecho Tributario, ...”
En relación con el argumente referido al falso supuesto, en el cual los recurrentes afirman está viciada la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0644/2004-03, la Sustituta de la Procuradora General, respaldada por criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el punto, señala que la recurrente consignó un documentos denominado: “Papeles de Trabajo del Libro de Ajuste Fiscal Por Inflación a los Efectos de la Declaración de I.S.L.R. Ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002 y Ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003, contentivo del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas Resumido, cálculo de variación del patrimonio 31/12/2003, factor de ajuste, resumen de ajuste por inflación fiscal ejercicio 2002, ajuste de inventarios y reajuste por inflación, lo cual dejó constancia en el Acta de Recepción GRTICE-RC-DF-0644/2004002 de fecha 05-08-2004, y que los mismos fueron aceptados a priori como el Libro Adicional de Ajuste Por Inflación; sin embargo, explica, que una vez revisados se verificó que no contenían los requisitos exigidos por las normas aplicables a tales efectos.
Por esas razones concluye que siendo los hechos ocurridos ajustados a la sanción aplicada, no se configuró el falso supuesto invocada por los Representantes de la contribuyente.
Por último, atinente a la ilegalidad en la aplicación del concepto de concurrencia, la Abogada Fiscal ratifica el apego a derecho de los actos administrativas impugnados, por cuanto las sanciones aplicadas provienen de un solo procedimiento de verificación, tal y como lo establece como condición para la concurrencia de infracciones, el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario; y cita al efecto, fundamentando la actuación fiscal en el criterio emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria contenido en la Consulta No. GJT/2005-N° 22.629-1847 de fecha 11-04-2005, la cual expresó que de conformidad con el Principio de Legalidad, no sólo los hechos que dan lugar a la imposición de sanciones deben estar previstos expresamente por la Ley, sino que también la sanción aplicable debe estar establecida legalmente, lo cual implica que la cuantificación de tales sanciones, debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal aplicables.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal se pronuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones aplicadas, denunciadas por la recurrente, en el estricto orden de su exposición:
Vicios de Inconstitucionalidad:
Violación al debido proceso:
Sostiene la recurrente que en el procedimiento de verificación practicado se le violó el derecho a la defensa, al desatender la norma del Artículo 158 del Código Orgánico Tributario, que otorga un lapso mínimo de diez (10) días para presentar las pruebas del cumplimiento de sus deberes fiscales.
En este orden de ideas, proceso de verificación, previsto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, faculta a la Administración Tributaria a comprobar el cumplimiento de los deberes formales previstos en esa normativa legal, tanto de los contribuyentes como de los agentes de retención, e imponer las sanciones a que hubiera lugar. Por lo que este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
La potestad sancionatoria de la Administración, distinguida de la potestad sancionatoria penal, son reflejo del ius puniendi del Estado. Aquélla surge de la potestad de administrar, de la esencia misma de su naturaleza y, en atención a ello puede imponer directamente sanciones, las que legalmente no se reputan "penas", por no ser objeto de su competencia.
De lo señalado se desprende la unidad material de la naturaleza del ius puniendi estatal y la necesidad de respetar en su ejercicio los principios que al efecto ha acogido el Texto Fundamental y que se entienden, como parte integrante, del actual ordenamiento jurídico.
El ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, dada la evidente naturaleza común, en su ejercicio debe respetar los mismos principios de legalidad y tipicidad y sus derivados (culpabilidad y non bis in idem). En otras palabras, aunque exista una dualidad de sistemas represivos del Estado, en ambos casos, por su unidad material, aunque el procedimiento sea distinto, deben respetarse estos principios de fondo. Entonces, los principios conocidos generalmente como del derecho penal, hay que considerarlos como principios generales del derecho sancionador, y tales principios tradicionales del derecho penal se aplican a la esfera sancionatoria administrativa.
Ahora bien, y como se ha dicho, una de las potestades de los órganos del Poder Público, aparte de la de administración, reglamentaria, fiscal se encuentra la sancionatoria, pero en ella, la Administración está obligada a verificar los hechos, a permitir el contradictorio, y a ponderar los intereses involucrados, y ha motivar el acto, dando lugar, a lo que ha llamado la doctrina el denominado “procedimiento-garantista” o “procedimiento-participación”; tal como lo señala el profesor José Peña Solis:
“Por otra parte, resulta indudable la dimensión tanto cuantitativa como cualitativa de la potestad sancionatoria de la Administración, pues su finalidad netamente aflictiva que puede ir, en el caso venezolano, desde una sanción pecuniaria a una sanción corporal, motivo por el cual en casi todos los ordenamientos se ha optado por consagrar al lado del procedimiento general administrativo, un procedimiento administrativo sancionatorio común. Por supuesto que el segundo no será más que una concreción de los principios básicos del primero, con la finalidad de ajustarlo a la particular actuación que ha de realizar la Administración al ejercer la potestad sancionatoria sobre los administrados; de allí, pues, que el procedimiento sancionatorio, con todas las particularidades que pueda revestir, no es más que una modalidad o especie del procedimiento general administrativo.
(LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA VENEZOLANA, JOSE PEÑA SOLIS, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2005,Pág.393.)

Así, las cosas, se observa, que el debido proceso y, por consiguiente el derecho a la defensa, constituyen los principios fundamentales que debe regir la modalidad adoptada por la Administración Tributaria para ejercer su derecho de fiscalización y sanción
De esta manera, de las actas procesales se evidencia que las autoridades tributarias, en el levantamiento de las actas de requerimiento y de recepción, al dictar la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0635/2004-06 del 30-07-2004, procedió a imponer la sanción de clausura por dos (2) días continuos, prescrito en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto determinó del libro de Ventas, la omisión del RIF de un alto número de compradores de los bienes y servicios prestados por Diseños Beatriz, C.A.; sin brindarle la oportunidad de suministrar las omisiones descritas, cercenándole el derecho que tiene de defenderse y desvirtuar las imputaciones de las que es objeto, posterior a la ejecución de la sanción. Porque si bien es cierto que la Administración Tributaria le notifica los recursos administrativo y tributario que puede ejercer para desvirtuar el contenido de esa imputación, la misma se materializa luego de la ejecución de esa sanción.
Por consiguiente, se evidencia, plenamente de los autos, la falta de acatamiento por parte de la Administración del Derecho a la Defensa, y con ello el Derecho al debido proceso, previstos en el Artículo 49, Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la doctrina y la jurisprudencia patria, concretamente sentencia N° 1352, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que estableció:
“Esto implica entonces que ... donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Sin embargo, previa a la referida decisión (decisión del cierre de un establecimiento comercial) no se evidencia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara al mencionado órgano a dictar el cierre preventivo del local, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la Constitución, vulnerándose de tal manera éste derecho esencial a toda persona. Así se decide”. JURISPUDENCIA, Volumen I, Año 2001, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, Pág.86.
Por las razones antes expuestas, se declara procedente el alegato de la recurrente sobre la violación del derecho a la defensa, incurrido por la Administración Tributaria, al imponerle la sanción de clausura del establecimiento, sin la apertura previa de un procedimiento administrativo. Así se declara.

Falso supuesto:
Denuncia la recurrente, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar la sanción de clausura del establecimiento como pena principal, siendo ésta accesoria de las sanciones pecuniarias, establecidas en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
Dicho Artículo, dispone lo siguiente:
Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la jurisprudencia ha interpretado el concepto del vicio de falso supuesto como aquel que: “...se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo” (C.SJ/SPA 21-10-1999. Caso: Seguros Venezuela, C.A.)
Por lo tanto, la causa o motivo de los actos administrativos constituye uno de los elementos de fondo que garantiza al contribuyente el límite del ejercicio del poder de la Administración Tributaria dentro de supuestos reales, lo cual encuadra la actuación del funcionario público a hechos coincidentes con los que se consagran en las disposiciones legales que motivan el ejercicio de su función.
El falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.
La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
Según GABINO FRAGA, “todo acto jurídico supone motivos que lo provocan. Cuando esos motivos faltan, no existe la condición para el ejercicio de la competencia. Por tanto, el acto es irregular. La sanción de esa irregularidad no puede ser otra que la privación de los efectos del acto por medio de la nulidad.” Agrega el maestro mexicano que “no basta que existan los motivos; es necesario, además, que ellos sean apreciados legalmente como antecedentes de un acto administrativo y que éste sea el que la ley determine que se realice cuando aquellos concurren”. (GABINO FRAGA. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. México. 1997. 36ª edición. Pág. 305).
Para AGUSTIN GORDILLO, un acto fundado en razonamientos falsos, es un acto arbitrario y por ello nulo. Considera este autor que, “si la ley (en sentido lato) dispone que un objeto determinado habrá de dictarse ante una determinada situación de hecho, el acto estará viciado si a) se dicta ese objeto del acto ante una situación de hecho distinta de la prevista por la ley, como b) si ante la situación de hecho prevista por la ley, se dicta un distinto objeto del determinado por ella.” (AGUSTIN GORDILLO. Tratado de Derecho Administrativo. Ediciones Macchi. Bs. As. Tomo III. 1979. Pág. VIII-8).
En opinión del profesor argentino BARTOLOMÉ A. FIORINI, “para que exista el acto es necesario la existencia de una causa, si ésta no existe no hay acto, y por lo tanto el presunto que pretende ser válido no puede tener ninguna validez, no puede existir.” En efecto, “el vicio de la causa proviene por la norma que se aplica para el acto; se presentan entonces variantes que obligan tenerlas en consideración. La nulidad del acto es total cuando la norma que se aplica no existe y que puede presentarse en varias formas, ya sea porque la norma que se invoca no tuvo jamás vigencia por encontrase derogada o anulada, ya sea cuando en el acto se excluye la existencia de una norma, como acontece en las denominadas vías de hecho. (BARTOLOMÉ A. FIORINI. Derecho Administrativo. ABELEDO-PERROT. Bs. As. Tomo I. 1995. Pág. 503) Negrillas del Tribunal.
La apreciación de las circunstancias y condiciones de hecho y de derecho que configuran los motivos de un acto administrativo deben ser correctamente interpretadas, si no la correlación con aquéllos no existirá o no se mantendrá.
Como acertadamente señala HECTOR JORGE ESCOLA, “cuando no se dan los requisitos que hacen a la regularidad de los motivos, éstos quedan afectos por un vicio, que puede generar diferentes consecuencias, según su grado y entidad, pudiendo llegar a constituir un “exceso de poder”, cuando la carencia de motivos origina una extralimitación en el ejercicio de los poderes conferidos a la administración para que cumpla el cometido que le es propio.” (HECTOR JORGE ESCOLA. Legalidad, Eficacia y Poder Judicial. Depalma. 1997. Pág. 94).
En consecuencia, podemos afirmar en torno a las consideraciones doctrinales expuestas que, se configura el vicio en la causa cuando:
1. Las circunstancias de hecho o de derecho invocadas como originales del acto administrativo no existen en realidad o no son las que la Administración Pública pretenden que sean,
2. Entre el acto administrativo dictado y lo motivos alegados no existe la necesaria correlación lógica y razonable,
3. Entre los precedentes citados y los motivos que han determinado el acto falta la necesaria correlación.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a) La ausencia total y absoluta de hechos,
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).
Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, podemos afirmar que constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:

“La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito y, en concordancia con el alegato de la recurrente, la actuación de la Administración Tributaria estaría viciada de falso supuesto al aplicar la sanción del cierre del establecimiento conjuntamente con la sanción pecuniaria, y haber interpretado erróneamente el supuesto de derecho descrito en el citado Artículo 102 del Código Orgánico Tributario; amén de que luego de afectada con esa sanción, la recurrente es posteriormente notificada de Resoluciones de Imposición de Multa y Planillas de Liquidación.
Al respecto, se observa que la norma consagra, ante la presencia de una infracción tributaria, la aplicación de una multa y de una pena, como lo es la clausura del establecimiento; en razón a la expresión “acarreará además de la sanción pecuniaria”.
En este sentido, estima este Tribunal, contrario a lo aseverado por la Representación Judicial de la Administración Tributaria, que ésta efectivamente interpretó en forma equivocada el dispositivo supra transcrito, toda vez que, la misma exigía la aplicación de ambas sanciones en forma simultánea y no imponiendo primero la de clausura del establecimiento y luego la de la sanción pecuniaria, en virtud a la implicaciones constitucionales que conlleva la adopción de esta última decisión.
Por lo tanto, en razón de esta distorsión y tergiversación que hace la Administración Tributaria a la norma establecida en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, considera la imposición de la sanción pecuniaria viciada de falso supuesto y, por ende, afectada del vicio del nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Inconstitucionalidad de las Sanciones Aplicadas:
Sobre el tema, la recurrente afirma como inconstitucional la actuación de la Administración Tributaria, al fundamentar la calificación de las infracciones, a su juicio, intrascendentes, en la Resolución No. 320, toda vez que el numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en el cual se basa la Resolución impugnada, se refiere a requisitos y características exigidos por normas tributarias que no pueden estar contenidas en instrumentos de jerarquía inferior a la ley, pues se trata de una descripción típica de un hecho ilícito, reservada constitucionalmente a la Ley.
Al respecto, el citado Artículo 101, dispone lo siguiente:
Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
Omissis” (Subrayado del Tribunal).

De esta manera, el legislador tributario y, en atención al principio de jerarquía y de generalidad de los actos administrativos, contemplado en el Artículo 13 en concordancia con el Artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impartió, a través de una Resolución, las disposiciones pertinentes para la impresión y emisión de facturas y otros documentos, sin desarrollar en ella descripciones de hechos ilícitos o infracciones, de eminente reserva legal.

Por lo tanto, la Resolución No. 320 de fecha 27-03-1996 (G.O. No. 35.931 del 29-03-1996, contiene sólo “Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y de otros documentos”, es decir, es un compendio de normas tributarias sustantivas que en nada infringen al principio de reserva legal, denunciado por la recurrente. En consecuencia, se considera impertinente dicho alegato. Así se declara.

Vicio de Falso supuesto en la aplicación de la sanción impuesta:
La Resolución No. GRTI-RC-DF-0644/2004-03, ratificada en la Resolución No. GCE/DJT/2005/4058-A, objeto de este Recurso, le fue impuesta a la contribuyente “...por no llevar el libro Adicional Fiscal de Ajuste Por Inflación”.
En este sentido, se aprecia del Acta de Requerimiento No. GRTICE-RC-DF-0644/2004-01 de fecha 30-07-2001, que los funcionarios fiscales solicitaron documentación correspondiente al ejercicio económico 2002 y 2003, entre ellos, el Libro Adicional Fiscal del Ajuste Por Inflación.
Así mismo, en el Acta de Recepción de Documentos (Verificación) No. GRTICE-RC-DF-0644/2004-02, (folio 212 del Expediente), del 05-08-2002, la funcionaria actuante deja constancia de la presentación del referido Libro, asentando en el recuadro correspondiente a las Observaciones, consideraciones referentes a la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados y al Balance General y Estado de Resultados. Criterio éste en el cual se basa la recurrente para fundamentar su alegato.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, “Los contribuyentes están obligados en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados por la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fé que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”.

En este orden de ideas, el Artículo 192 eiusdem, exige a los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por inflación, llevar un libro adicional fiscal donde registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento, específicamente los requisitos exigidos en el Artículo 123.
Ahora bien, de los autos se aprecia, efectivamente, que la documentación aportada por la recurrente en sede administrativa dista mucho del cumplimiento de los requisitos contemplados en el citado Artículo 123, para configurarse como un Libro Adicional de Ajuste Por Inflación; incluso, anotaciones o registros allí estampados no permiten separar cada uno de los conceptos referidos a ajustes iniciales, ajustes regulares de activos, de activos no monetarios, etc., y los más grave aún, no se evidencia el movimiento contable generado por esos rubros.
Por consiguiente y en atención a la omisión flagrante de la contribuyente de aportar algún medio probatorio idóneo para desvirtuar las aseveraciones fiscales, la sanción impuesta por no llevar el libro de ajuste por inflación, contenida en la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0644/2004-03 de fecha 16-05-2005 y ratificada en la Resolución No. GCE-DJT/2005/4058 del 15-12-2005, no está viciada de falso supuesto y, en consecuencia, es procedente. Así se declara.
Ilegalidad en el cálculo de la sanción impuesta por incumplimientos formales en requisitos de las facturas:
Sostiene al respecto la contribuyente, que la sanción aplicada por este concepto, toma como un ilícito independiente la omisión de cada una de las formalidades detectadas en cada una de las facturas objetadas, como lo son: omisión de la expresión “no da derecho a crédito fiscal” y el registro del RIF, de las facturas, en el Libro de Ventas, para cada uno de los períodos investigados.
Por esa razón, en uso del control de la legalidad de los actos administrativos, el cual impone el deber ineludible de revisar la forma y manera como la Administración Tributaria estructuró el supuesto de hecho para la imposición de las sanciones, el Tribunal, visto que la Administración impone una multa por cada uno de los periodos en los cuales se produjo el incumplimiento del deber informal de la declaración oportuna, hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
De acuerdo con las prescritas disposiciones, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida; pero ésta, por mandato expreso, consagra obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
Acogiendo este Tribunal el criterio de que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
En ese sentido, el referido Código señala:
Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error. Criterio sostenido por Tribunal supremo de Justicia– Sala Político-Administrativa, en sentencias de fecha 02-05-2000, caso: Construcciones ARX,C.A; 27-11-2001, caso: Automecánica Superautos, C.A; y 19-10-2000, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A (SICA).
Ante las consideraciones anteriores, observa el Tribunal que en el caso de multa impuesta en la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0635-2004-12, confirmada en la Resolución No. GCE/DJT/2005/4058, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por incumplimiento del deber formal de emitir facturas y notas de crédito por venta de bienes sin los requisitos previstos en los literales e), n), l) y w del Artículo 2 y 5 de la Resolución No. 230, para los períodos comprendidos entre Febrero 2003 a Junio 2004, así como llevar el Libro de Ventas, con las formalidades exigidas en el Artículo 75 del Reglamento de la Ley del IVA, cuyo incumplimiento fue sancionado mediante aplicación del artículo 102, del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos investigados.
También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con esos deberes formales, es continua en un mismo ejercicio fiscal e incluso en periodos impositivos de distintos ejercicios fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, antes explicado por la jurisprudencia, se advierte, que la recurrente, con una conducta repetitiva y continuada incumplió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, con la misma obligación.
Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción ocurrida en cada uno de los ejercicios fiscales objetados, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente lo apreció la administración. Así se declara
Concurrencia de Sanciones:
Alega la contribuyente la inobservancia por parte de la Administración Tributaria, del dispositivo del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, aún cuando en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico, anuló la sanción por incumplimiento en el libro de ventas, sólo la anuló en el 50% de la misma, liquidada en 25 unidades tributarias, reduciéndola a 12,5 unidades tributarias y sumándola a la sanción más grave.
En el caso subiúdice, a la recurrente en el Resolución No. GRTICE-RC-DF-0635-2004-12, le fue impuesta sanción de 1944 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 57.153.600,oo, por la emisión de facturas y notas de créditos sin los requisitos exigidos en los Artículos 2 y 5 de la Resolución No. 320; así como por la omisión, en algunos casos, de los datos relativos al número de RIF en los asientos del Libro de Ventas, con una multa de 12,5 Unidades Tributarias, más la clausura del establecimiento; esta última anulada mediante la Resolución No. GCE/DJT/2005-4058.
Por lo tanto, habiendo sido declarada improcedente, por este Órgano Jurisdiccional en esta decisión, la sanción impuesta de 1944 unidades tributarias y anulada en sede administrativa la sanción correspondiente a la multa de 12,5 unidades tributarias, este Tribunal considera improcedente la acumulación de sanciones aplicadas a la contribuyente. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por por los ciudadanos Aurora Moreno de Rivas y Pablo Presas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.947.128 y 9.957.980, respectivamente, Abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.359 y 77.979, en ese mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la contribuyente DISEÑOS BEATRIZ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GCE/DJT/2005/4058, de fecha 15-12-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 58.623.600,00; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria, emitir nuevas planillas de liquidación en los términos de la presente decisión.
De la presente decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-


ASUNTO: AP41-U-2006-000097.-






“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.