REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº AF44-U-1996-000006 /946 SENTENCIA N° 1406

En fecha 04 de junio de 1996, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 2 de noviembre de 1995, ante el Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano Santiago Mercado Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.333.753, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 3, Libro de Registro N° 3, de fecha 17 de diciembre de 1973, cuyos estatutos fueron modificados quedando inscritos en el Registro Mercantil Primero, el 22 de noviembre de 1991, bajo el N° 61, Tomo 10-A, de la Circunscripción Judicial ya citada, carácter el del apoderado que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 37, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° RF-95-040 de fecha 9 de febrero de 1995, emanada de la llamada Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, que confirma el Acta Fiscal N° AF-94-148 de fecha 22 de diciembre de 1994, la cual formuló reparos en materia de Ordenanza Sobre Impuestos de Industria, Comercio y Servicios Conexos, por la suma de Bs. 2.169.576,50, para el periodo comprendido entre enero de 1983 a diciembre de 1992.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de junio de 1996, formó expediente bajo el N° 946, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley; y vista la solicitud hecha por la ciudadana Elizabeth Acosta de Hospedales, en fecha 22 de febrero de 2001, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285, actuando como apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, se designó a ésta como correo especial a fin de que procediera a entregar la comisión librada al ciudadano Juez de Distrito del distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a razón de notificar, nuevamente, a la contribuyente, Alcalde y sindico Procurador del Municipio Valencia. Estado Carabobo.
Notificaciones que fueron recibidas, en este Tribunal Superior Cuarto, en fecha 07 de octubre de 2005.
Vista la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a partir del mes de Junio de 2004, se asignó a la presente causa el Asunto N° AF44-U-1996-000006.
En horas de despacho el día 20 de noviembre de 2006, se avocó a la presente causa la ciudadana Dra. María Ynés Cañizalez, a fin de que se de inicio al transcurso de los tres días de Despacho, previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:
I
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, y bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario sancionado en 1994, obtenía, en forma automática, la suspensión de efectos del acto recurrido.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Organo del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia del 25 de enero de 2006, sobre la figura de la Perención estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia No. 1.061 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2004.
En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario de autos, por la inactividad de las partes desde el 14 de julio de 2003, fecha esta en que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones respectivas, hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha en la cual el referido Juzgado decretó la perención de la instancia. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
En cuanto al dispositivo normativo trascrito, esta Sala constata que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, no puede ser analizada y aplicada en forma irracional, pues dentro de un marco de legalidad debe ser interpretada dentro de la estructura del Estado de Derecho y de Justicia, el cual tiene como fin -entre otros- el respeto a los derechos humanos, cuyos límites se encuentran en la ley, a los fines de su ejercicio y disfrute…
…Asimismo, se constata de autos, concretamente a los folios 146 al 149 vtos., que una vez que el órgano jurisdiccional ordenó en fecha 14 de julio de 2003 las notificaciones respectivas, éstas fueron practicadas de la siguiente forma: 1) Fiscal General de la República en fecha 30 de julio de 2003; 2) Contralor General de la República el día 31 de julio de 2003; 3) Procuradora General de la República el 25 de agosto de 2003 y 4) Gerente Jurídico Tributario el 4 de septiembre de 2003. Posteriormente, fueron consignadas en el expedientes las boletas de notificaciones en el orden siguiente: 1) Gerente Jurídico Tributario el día 4 de septiembre de 2003; 2) Fiscal General de la República en fecha 10 de octubre de 2003; 3) Procuradora General de la República el 3 de noviembre de 2003 y 4) Contralor General de la República en fecha 11 de noviembre de 2003.
Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.
Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…”


Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que el ciudadano Santiago Mercado Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.333.753, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., se limitó a interponer en fecha 2 de noviembre de 1995, ante el Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° RF-95-040 de fecha 9 de febrero de 1995, emanada de la llamada Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, que confirma el Acta Fiscal N° AF-94-148 de fecha 22 de diciembre de 1994, la cual formuló reparos en materia de Ordenanza Sobre Impuestos de Industria, Comercio y Servicios Conexos, por la suma de Bs. 2.169.576,50, para el periodo comprendido entre enero de 1983 a diciembre de 1992.
En este sentido, éste Órgano Jurisdiccional, apartándose del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo up supra transcrita, observa que reposa en autos, que el escrito del recurso contencioso tributario, presentado por la contribuyente si bien fue interpuesto ante el Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, va dirigido expresamente al Juez superior Primero en lo contencioso Tributario, el cual, para la fecha, ejercía las funciones de Órgano Jurisdiccional facultado por el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, para ser receptor y distribuidor de Recursos Contenciosos Tributarios, lo que le da inicio a este proceso judicial. Hecho que demuestra a este Tribunal la posición a derecho de la recurrente en la causa, y la posibilidad que tuvo ésta para seguir procurando impulso al proceso, pues sabia del destino del recurso una vez incoado, sin que haya realizado, algún acto dirigido a impulsarlo.
De lo anterior se evidencia que desde el 7 de octubre de 2005, la recurrente no ha mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 2 de noviembre de 1995, al cual este Órgano Jurisdiccional dio entrada en fecha 10 de junio de 1996, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
II
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 2 de noviembre de 1995, ante el Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano Santiago Mercado Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.333.753, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., contra la Resolución N° RF-95-040 de fecha 9 de febrero de 1995, emanada de la llamada Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, que confirma el Acta Fiscal N° AF-94-148 de fecha 22 de diciembre de 1994, la cual formuló reparos en materia de Ordenanza Sobre Impuestos de Industria, Comercio y Servicios Conexos, por la suma de Bs. 2.169.576,50, para el periodo comprendido entre enero de 1983 a diciembre de 1992.
De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación..
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:53 p.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AF44-U-1996-00006(946)
Myc/apu.-
“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.