Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis
196º y 147°

SENTENCIA N° 729
ASUNTO ANTIGUO: 1411
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-129

“Vistos” con los Informes de la contribuyente.

En fecha 03 de marzo de 2000, el ciudadano Isaias Medina Felizola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.177.366, actuando en su carácter de director de la contribuyente PROYECTISTAS ASOCIADOS PROYECTA, S.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-00059755-3, asistido por el abogado Carlos Machado Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N˚ 5.537.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.201, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-99-69 de fecha 25 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico que interpuso el ciudadano Juan José Cebrián Sánchez, en representación de la prenombrada contribuyente en contra la Resolución N° HCF-SA-PEFC-00482, de fecha 23 de junio de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, confirmando los reparos formulados por concepto de “Ingresos gravables por intereses sobre depósitos a plazos no menores de noventa (90) días”, por monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.499.878,19) y “Naturaleza Gasto Insatisfactorio” por monto de ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.106.000,00).

En fecha 13 de marzo de 2000, se recibió el recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignándole el número AF47-U-2000-000129.

En esa misma fecha, se dictó auto dándole entrada al recurso y ordenándose la formación del correspondiente expediente.

En fecha 17 de marzo de 2000, se dictó auto ordenando la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), requiriéndose el envío del expediente administrativo, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época. En ese mismo auto se ordenó notificar al los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.

Así las boletas de notificación libradas fueron consignadas en fecha 17 de mayo de 2000.

El día 1° de junio de 2000, se dictó auto admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la antes identificada contribuyente.

Por auto de fecha 20 de julio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados representantes de la contribuyente, dentro del lapso legal, pruebas éstas consistentes en Merito favorable, documentales y la prueba de exhibición de documentos dirigida a la Administración Tributaria, a fin de lograr la exhibición del expediente administrativo.

En fecha 30 de octubre de 2000, solo la recurrente presentó escrito de informes.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO


En fecha 25 de marzo de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, dictó la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A99-69, notificada a la contribuyente PROYECTISTAS Y ASOCIADOS PROYECTA, S.A., en fecha 28 de enero de 2000, mediante la cual dicha Gerencia declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-00482, de fecha 23 de junio de 1994, notificada en fecha 05 de enero de 1995, por correspondencia postal de IPOSTEL.

La Resolución N° HCF-SA-PEFC-00482, antes identificada, confirma el reparo levantado a la contribuyente por concepto de “Ingresos Gravables por Intereses sobre depósitos a plazos no menores de noventa (90) días”, por Bs. 2.449.878,19, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Decreto Reglamentario N° 922 de fecha 04 de diciembre de 1985 y N° 1396 de fecha 17 de diciembre de 1986 y “Naturaleza Gasto Insatisfactorio”, por Bs. 11.106.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 189 de su Reglamento.

Como punto previo, la Gerencia Jurídico Tributaria se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, señalando al respecto, que de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico.

En tal sentido, sostiene que como regla general la legitimación para impugnar los actos administrativos de efectos particulares corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos, no así a los simples interesados.

Agrega la citada Gerencia, que en el caso de los contribuyentes que son personas jurídicas, la cualidad de interesado legítimo la detenta la propia persona moral, esto es, la sociedad civil o mercantil a la cual se dirige el acto impugnado, quien debe encontrarse representada en una persona física, debidamente identificada y con la suficiente cualidad como para representar los intereses de aquélla frente a la Administración Tributaria, por lo que se hace necesario determinar si en el presente caso, quien procedió a impugnar la Resolución N° HCF-SA-PEFC-00482, se encontraba identificado y facultado para hacerlo.

Sobre el particular observa la Administración Tributaria que, el ciudadano Juan José Cebrián Sánchez actúa como Director Ejecutivo de la empresa PROYECTISTAS ASOCIADOS PROYECTA, S.A., sin que conste en los autos el carácter con el que dice actuar. Adicionalmente, señala que tal carácter no fue acreditado en ningún momento durante el procedimiento, pues no se produjo probanza alguna que permitiera a esa Gerencia comprobar si efectivamente el prenombrado ciudadano tenía la legitimación para representar a la contribuyente, por ende, ser una persona con capacidad para recurrir la resolución objeto del Recurso Jerárquico.

Con fundamento en estas consideraciones la Gerencia Jurídico Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, confirmando, en consecuencia, en todos sus términos y con todos sus efectos legales, la Resolución N° HCF-SA-PEFC-04892 de fecha 23 de junio de 1994.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE


Prescripción de las obligaciones fiscales a que se contraen los actos impugnados. Alega que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue notificada en fecha 5 de enero de 1995, y la negativa de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha Resolución fue notificada en fecha 28 de enero de 2000, por lo que para esa fecha había operado la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, conforme a lo estipulado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

Alega que el acto administrativo recurrido incurre en los vicios de ilegalidad, falso supuesto e indefensión, por cuanto el ciudadano Juan José Cebrián Sánchez sí tenía el carácter de Director Ejecutivo de la empresa recurrente para el momento de la interposición del recurso y se encontraba facultado para representar a la empresa e interponer el Recurso Jerárquico en cuestión.

Sostiene la representación de la recurrente, que la Administración debió tener pruebas de que el citado ciudadano no tenía la cualidad para representar a la empresa recurrente, y que al no tener estas pruebas incurrió en el vicio de falso supuesto.

Señala que si la Administración Tributaria consideraba, que no se encontraba demostrada la representación alegada por el accionante ha debido, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar de esta falta u omisión observada, a fin de conceder a la recurrente un plazo para subsanar esta omisión, de manera que al no hacerlo, ha incurrido en la violación de la señalada norma legal, causando a la contribuyente un estado de indefensión.

Adicionalmente, ratifica en esta instancia los argumentos esgrimidos en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-00482 de fecha 23 de junio de 1994, vale decir, la invalidez de la referida resolución, así como de los demás actos cumplidos durante el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Sobre este aspecto, esgrime la recurrente que los veinticinco (25) días hábiles concedidos para formular los descargos vencieron el día 16 de junio de 1993, por lo que el plazo de un (1) año concedido a partir de esa fecha para que la Administración Tributaria dictara la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo venció el 16 de junio de 1994. La Administración Tributaria notificó dicha Resolución Culminatoria el 5 de enero de 1995, es decir, luego de vencido este plazo, de allí que se haya producido la invalidación señalada en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al fondo de los rechazos, alega la recurrente que el rechazo de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.499.878,19), por concepto de “Ingresos gravables por intereses sobre depósitos a plazos no menores de noventa (90) días” se encuentra infundado, toda vez que “…la fiscalización al momento de obtener los enriquecimientos declarados como exonerados, no consideró que el Fondo Provincial de Activos Líquidos es una institución regida por la Ley de Bancos y Otros Institutos de Crédito.” En tal sentido agrega que “…la inversión en la participación del Fondo de Activos Líquidos constituye un título valor emitido por una institución financiera cuyos intereses generados por la inversión que ésta realiza, en su carácter de co-participante, se encuentran exonerados del pago del impuesto sobre la renta, lo que hace improcedente el reparo interpuesto.”

En cuanto al rechazo de la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.106.000,00) por concepto de “Naturaleza Gasto Insatisfactorio” alega la recurrente que los egresos “…se encuentran debidamente soportados con recibos y/o facturas, respectivas, las cuales contienen beneficiario, lugar, fecha, monto, concepto, cheque, firma, etc., según se evidencia de las mismas fotocopias de las facturas que conforman los Anexos objetos (sic) de discusión…”.

Finalmente, solicita que declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, se condene en costas a la Administración Tributaria.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al primero de los alegatos expuestos por el recurrente, relativo a la prescripción de la obligación tributaria, de la manera siguiente:

Aduce la representación judicial de la recurrente, que la obligación tributaria determinada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de los hechos.

Al respecto, este Tribunal observa que la prescripción como institución jurídica es un medio para adquirir un derecho o para libertarse de una obligación por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley y se encuentra consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil. En el ámbito tributario, esta institución es también admitida como un medio de extinción de las obligaciones de naturaleza tributaria.

Sin embargo, la doctrina y fundamentalmente la jurisprudencia han identificado ciertas condiciones para la procedencia de la prescripción en el contexto tributario, a saber: (i) La inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo requerido por la Ley; (iii) invocación por parte del interesado; (iv) que el lapso no se haya interrumpido y que no se encuentre suspendido. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, recaída en el caso Chicle Adam´s, C.A., Expediente 0689, en la cual puede leerse lo siguiente:

"Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por esta Sala Político Administrativa en fechas 2/11/95 y 7/4/99, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se pueden colegir los siguientes criterios.

a) Que la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: -la inactividad o inercia del acreedor; - el transcurso del tiempo fijado por la Ley; -la invocación por parte del interesado; -que no haya sido interrumpida; y –que no se encuentre suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, alguno de los hechos o actos a los cuales la Ley otorga igual efecto.

c) Que el lapso de transcurso ininterrumpido, necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, está contemplado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en razón de su vigencia, en los siguientes términos: Omissis." (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, el régimen aplicable a la prescripción en el presente caso debe ser el establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N˚ HCF-SA-PEFC-00482 de fecha 23 de junio de 1994. En ese sentido, los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, a la letra rezan:

Artículo 51: "La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho."

Artículo 53: "El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

Omissis..."

Artículo 54: "El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificada al deudor.

Omissis..."


Por su parte, el artículo 55 ejusdem, señala:


Artículo 56 "El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos."


Pues bien, de las actuaciones cumplidas en el presente caso y que se encuentran mencionadas en la Resolución N° HGJT-A-99-69, impugnada mediante el presente recurso contencioso tributario, pude apreciarse que hubo una interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, con la notificación en fecha 5 de enero de 1995, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-00482, iniciándose nuevamente este lapso a partir del día siguiente, el cual fue interrumpido nuevamente con la interposición del recurso jerárquico contra la mencionada resolución, hecho ocurrido el día 2 de febrero de 1995. Transcurridos los veinticinco (25) días de ley para la interposición del recurso jerárquico, esto es, el 9 de febrero de 1995, se produce la suspensión de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte decisión tácita o expresa sobre los mismos.

En el caso de autos, el lapso para decidir el recurso jerárquico era de cuatro (4) meses contados a partir de su interposición, de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, lapso que concluyó el 9 de junio de 1995. De tal manera que el lapso de prescripción estuvo suspendido hasta el 9 de agosto de 1995, es decir, sesenta (60) días después, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55, antes citado. A partir del día siguiente, es decir, el día 10 de agosto de 1995, se reanudó el curso de la prescripción, que en el presente caso es de cuatro (04) años, consumándose el 10 de agosto de 1.999.

Consta en autos que la Administración Tributaria realizó la notificación de la Resolución impugnada N° HGJT-A-99-69, en fecha 28 de enero de 2000, esto es, luego de haberse consumado la prescripción.

Es importante señalar que el hecho de que la contribuyente no haya hecho uso de su derecho de ejercer el recurso contencioso tributario ante la falta del pronunciamiento de la Administración Tributaria dentro del lapso de ley, vale decir, ante el silencio administrativo, no constituye una renuncia tácitamente de la prescripción durante el lapso que transcurrió, entre la fecha de la interposición del recurso jerárquico y la fecha de la emisión de la resolución del recurso, o en este caso, de la decisión que lo declaró inadmisible, pues la norma del artículo 55 es clara al señalar que vencido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto, transcurridos como sean sesenta (60) días, se reanuda el lapso de prescripción. Este criterio ha sido sostenido tanto por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, como por nuestro Máximo Tribunal.

Así por ejemplo, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, recaída en el caso Fundación Nestlé Venezuela, expediente: 1808, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, dejo sentado lo siguiente:


“…Posteriormente, de conformidad con la norma señalada, transcurridos los 60 días, de suspensión, sigue el curso de la prescripción. Observándose que la norma plantea dos supuestos:

1.- Cuando se emite Resolución definitiva expresa del recurso administrativo y 2.- Cuando hay Resolución definitiva del recurso administrativo en forma tácita.

En el primer supuesto, luego de transcurridos los 60 días de la emisión de la Resolución decisoria del recurso, continúa el lapso prescriptivo, que se encontraba en suspenso. Y en el segundo supuesto, luego de haber transcurrido el lapso de cuatro meses para decidir, que tenía la administración tributaria para decidir y no hubo pronunciamiento, con lo cual se produjo el silencio denegatorio del recurso, pasados los 60 días de suspensión, sigue el curso de la prescripción.

En el caso de análisis, se interpuso el recurso jerárquico, en fecha 25 de Octubre de 1.995, en fecha 25 de Febrero de 1.995 se venció el lapso para decidir y no hubo pronunciamiento de la Administración Tributaria. Pasados sesenta (60) días desde ésta última fecha, es decir hasta el día 26 de abril de 1.996, hubo suspensión del lapso de prescripción, reanudándose el lapso de prescripción, a partir del día siguiente, es decir, el día 27 de abril de 1.996, que en el presente caso es de cuatro (04) años, consumándose la prescripción el día 27 de abril de 1.999. Debiendo la Administración Tributaria, decidir el recurso jerárquico y su correspondiente notificación, dentro de ese lapso.

(…)

La representación fiscal considera, que el contribuyente al no hacer uso de la interposición del recurso contencioso tributario, contra el acto denegatorio tácito, no activó la presunción para que se produzcan las consecuencias procesales de dicha garantía, en consecuencia, considera el representante del Fisco Nacional, que la pasividad del particular, en este caso la contribuyente, debe llevar a entender que no se ha producido el acto tácito y que por el hecho de esperar la resolución expresa del recurso jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado a renunciado a ello.

Observa este Tribunal, que la representación fiscal parte de un supuesto de renuncia tácita de un derecho, como lo es que el transcurso del tiempo sin que se haya intentado la acción judicial y esperar el acto administrativo en forma expresa, a través de la emisión de la Resolución, esto trae como consecuencia que no operaría a favor del contribuyente recurrente, la prescripción extintiva de la obligación tributaria, es decir, ha renunciada tácitamente a ella.

El Código Civil, establece las reglas generales de prescripción en los artículos 1.952 al 1.987.

En el artículo 1.952, se define la figura jurídica estudiada, en los siguientes términos: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

El artículo 1954 del mismo Código establece ...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Y el artículo 1.957 ejusdem, consagra: ... La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

La renuncia a cualquier derecho es un acto voluntario. Y de las normas transcrita se observa, que en la renuncia tácita a la prescripción, también interviene la voluntad del renunciante, en cuanto a consentir o materializar un acto, incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Por ende esa renuncia tácita, lleva implícito una voluntad de hacer que es negatoria del derecho a prescribir. Como en el caso del deudor o el poseedor, que reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, tal como lo preceptúa el artículo 1.973 del Código Civil.

En cuanto a la prescripción materia general y en lo no previsto por el legislador tributario, se aplica supletoriamente las normas del Código Civil.

En materia tributaria, la prescripción es regulada en el Código Orgánico Tributario, en los artículos 52 al 57, del Código de 1.992, aplicable ratione temporis.

El artículo 65 del Código Orgánico Tributario, del año 1.992, establece: El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
Puede deducirse de lo anterior que la renuncia tácita, lleva implícito un acto del poseedor del derecho a la prescripción. Y que el legislador tributario al igual que el legislador civil, contempla como renuncia tácita, cuando el deudor paga la obligación tributaria y en el caso de autos, no se produjo por parte del obligado, ninguna actuación incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, es decir no pagó la deuda tributaria.

En razón de ello no comparte esta sentenciadora el criterio expuesto por el abogado fiscal Gustavo Fernández, cuando señala, que el hecho de no haber ejercido el contribuyente-administrado, el recurso judicial contra la negativa de la administración de pronunciarse dentro del lapso legal, es decir, contra la denegación tácita, el contribuyente-administrado, renuncia tácitamente a la prescripción durante el lapso que transcurrió, entre la fecha de la interposición del recurso jerárquico y la fecha de la emisión de la resolución decisoria de tal recurso.

La interpretación dada por la representación fiscal, es contraria, a lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario. Y extensiva a un supuesto no establecido en la ley, el cual es, que de no interponerse el recurso contencioso tributario contra la decisión tácita, producto del silencio administrativo denegatorio, el contribuyente ha renunciado tácitamente a la prescripción, porque como se estableció anteriormente en este mismo fallo, en esta materia especial, se entiende la renuncia tácita, cuando el contribuyente PAGA la obligación tributaria y no es el caso bajo análisis.

Aceptar tal posición, sería dejar a la administración la posibilidad de decidir un recurso administrativo en tiempo indefinido y hasta infinito, porque estaría suspendida la prescripción ( contrario a lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario) si no se ejerce recurso contencioso tributario contra la denegación tácita.
Por ello, interpreta esta sentenciadora, que el Código Orgánico Tributario, regula los lapsos para resolver peticiones de los administrados contribuyentes y fija los lapsos para su resolución. Que de no producirse en el tiempo fijado por el legislador, acarrea para la administración, indefectiblemente, el transcurso del lapso de prescripción, como medio de extinción de la obligación.

Por ello se justifica la norma, de la suspensión de la prescripción. Que en el caso de los recursos, el legislador estipuló en 60 días luego de la decisión expresa o tácita. Es decir, señaló la ley el lapso de suspensión de la prescripción y no lo dejó indefinidamente, tal como lo consagra el artículo 56 tantas veces mencionado”.


En cuanto a la reanudación del término para la prescripción una vez vencido los sesenta (60) días, contados a partir del último día de los cuatro meses que tenía la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, recaída en el caso de Chicle Adams, S.A., expediente Nº 0689, de la cual se transcriben los siguientes fragmentos:

“ (…)
Ahora bien, la Sala observa que las normas aplicadas al caso de autos, no contradicen en absoluto las normas que regulan tanto la prescripción, como el recurso jerárquico en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, son en su contenido exactamente iguales a los artículos 52, 56, 159 y 160 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo que permite colegir que el error en que incurrió el tribunal a quo no tiene consecuencias jurídicas en lo que respecta a la decisión proferida por la recurrida. Así se decide.
(…)

Por su parte, la contribuyente sostiene, que una vez vencido el lapso para que la administración tributaria resolviera el recurso jerárquico, esto es transcurrido cuatro meses desde su interposición, se entiende negado tácitamente el recurso, por lo que verificado los sesenta días a que hace referencia el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, y será entonces el 6 de abril de 1998, cuando se consumó el término que establece el artículo 51 eiusdem.

(…)

En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-428, 429 y 430 todas de fecha 6 de mayo de 1993.

Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó el 6 de febrero de 1994, es decir, una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señala:

‘El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición’.

Así, el artículo 160, disponía:

‘El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado'.

De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1993.

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.

Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994, y no como estableció el tribunal a quo (6 de mayo de 1994) hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el N° HGJT-A-211 del 14 de julio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.

Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria , en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria , es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución N° HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción . Así se decide.”


Valga destacar que durante el tiempo que estuvo corriendo la prescripción, no se verificó ninguno de los supuestos contemplados 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, como causales de interrupción de la prescripción, ya que no se realizaron actuaciones por parte de la Administración Tributaria o del sujeto pasivo tendentes u orientadas al reconocimiento, determinación o pretensión de recaudación del tributo.

Así las cosas, para el momento en que se notificó la Resolución declarando la inadmisibilidad del recurso jerárquico había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se extinguió la acción para reclamar el pago de la deuda determinada a cargo del contribuyente, quedando, en consecuencia, liberada de su cumplimiento y así se declara.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROYECTISTAS ASOCIADOS PROYECTA, S.A., en contra de la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-99-69 de fecha 25 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al Fisco Nacional por el cinco por ciento (5%) del monto total del reparo, en razón de haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante PROYECTISTAS ASOCIADOS PROYECTA, S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO ANTIGUO: 1411
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-129