REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de dos mil seis.
195º y 147º


Sentencia Definitiva N° PJ0082006000116.


Vista la diligencia presentada en fecha 13-11-2006, por el ciudadano RAMON ESCOVAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V. 13.113.574, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.073, expone que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a desistir del recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la Resolución N° 18-08-05, de fecha 18 de Agosto de 2005, con motivo de la emisión del Acto Administrativo Sobrevenido identificado como Resolución N° 60-06, emanada del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Septiembre de 2006, y notificada a su representada en fecha 17 de Octubre de 2006, el cual se pronuncio sobre el Recurso Jerárquico oportunamente presentado por su representada revocando la Resolución N° 18-08-05, al respecto este tribunal considera necesario entrar a analizar los artículos 263, 264, 265,266, del Código de Procedimiento Civil:



Prevén los artículos 263, 264, 265,266, del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.







Artículo 264:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Artículo 266:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.



Es de destacar que el auto de composición procesal por cuanto tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes elevan ellas mismas a los jueces sus respectivas peticiones para poner fin al proceso cuando ha surgido, o lo previene cuando no se ha iniciado, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está figura procesal se encuentra definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, esta figura produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, poner fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

A este respecto, en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de abril del dos mil tres (2003), señala:


“…..la transacción es un medio de autocomposición procesal que termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual tal y como lo señalan los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, no debe entenderse en este contexto la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso que es el verdadero objeto de la transacción y no del proceso como relación jurídica autónoma. Así pues, si bien es cierto que la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, no es menos cierto que, simultáneamente, produce un efecto sobre el proceso, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado. Esta figura no sólo tiene trascendencia respecto al proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante concesiones recíprocas. Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendría la figura de la transacción, sino la sola renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino una figura afín, desistimiento del procedimiento, que pone fin al proceso, más no compone la controversia que constituye su objeto. Por otra parte, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”...(subrayado nuestro)



Se desprende de las normas legales transcritas que se faculta al demandante o parte recurrente para desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y una vez surta efectos la misma se tendrá como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la norma es clara al establecer que cuando se desiste del procedimiento antes de la contestación de la demanda no se requiere el consentimiento de la parte contraria lo que ocurre en el presente caso por encontrarse la causa en la etapa introductoria, no se ha notificado a las partes, por lo cual no es necesario requerir el consentimiento de la otra parte, y siendo que la figura del desistimiento tiene el efecto de extinguir el proceso cuando ha surgido o de prevenirlo cuando no se ha iniciado en la presente causa estaríamos previniendo el proceso por cuanto no se ha iniciado.

De autos se evidencia que el ciudadano RAMON ESCOVAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V. 13.113.574, en su carácter de Apoderado Judicial, esta facultado para desistir del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, según se evidencia del poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en fecha 21 de septiembre de 2005, por lo que se demuestra que tiene plena capacidad para representar válida y legalmente a la empresa para desistir y para que surta los efectos legales consecuenciales que es tenerse el mismo acto como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.






DECISIÓN

Este tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de DESISTIMIENTO, efectuada en fecha 13 de Noviembre de 2006, sobre el recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la Resolución N° 18-08-05, de fecha 18 de Agosto de 2005, con motivo de la emisión del Acto Administrativo Sobrevenido identificado como Resolución N° 60-06, Emanado del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Septiembre de 2006, por estar dados los extremos exigidos en los artículos 263, 264, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarado válido el desistimiento solicitado. En consecuencia, este Tribunal aprueba, homologa y declara terminado el presente recurso contencioso tributario existente entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y la Dirección de Hacienda del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente después de notificados al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Y así se declara.




La Jueza Superior Titular.

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade




La Secretaria



Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.

Asunto N° AP41-S-2005-000009.