REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SENTENCIA N° PJ0082006000108
ASUNTO: AF48-U-2003-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2213
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: ABASTOS VIA LA FACULTAD, compañía anónima, domiciliada en la Avenida la Facultad, Edificio Romolo, los Chaguaramos.
Abogado Asistente: Carlos Manuel Vieira Neto Da Silva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.167.681, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.772.
Acto recurrido: Resolución N° 40501 contenida en la Planilla de Liquidación No 01-10-01-2-27-001893 de fecha 26 de marzo de 2003.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Yanett Maigualida Mendoza Labrador, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.360.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23-07-2003, por los apoderados de la recurrente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el tribunal Superior de lo Contencioso Tributario por ante el juez repartidor del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2004, el cual lo asignó a este Tribunal, y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.
En fecha 18-05-2004, se consigna la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 07-07-2004, se consignan las boletas libradas a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República.
En fecha 06-06-2005 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 06-06-2005 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-09-2005 vence el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17-10-2005, la abogada Yanett Mendoza Labrador en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigno el escrito de informes y el documento poder que acredita su representación.
En fecha 17-10-2005, se estampo nota de vencimiento de la vista de la causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El Acto que se impugna es la Resolución N° 40501 (0235743) contenida en la Planilla de Liquidación No 01-10-01-2-27-001893 de fecha 26 de marzo de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual señala que “De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario se procede a tenor de lo dispuesto en el Articulo 84 del Código mencionado, a sancionar conforme al articulo 104 ejusdem, a la contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD S.R.L. inscrita en el RIF bajo el No J-00148666-6 por incumplimiento de los deberes formales que consagra el articulo 126 numeral 1, literal “e” de la norma supra mencionada; todo ello según lo determinado en la investigación realizada, conforme a los artículos 112 ejusdem y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, por el (la) funcionario(a) WILSON MAUNUEL SOJO RUIZ cédula de Identidad No 6.219.015 actuando en condición de Fiscal Nacional de Hacienda, debidamente facultado(a) mediante autorización No 14303 de fecha ñ12-09-2001.
Por cuanto se verifico al momento de la fiscalización, que la contribuyente omitió la presentación de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal 01-11-1999 al 31-10-2201, según consta en Acta(s) de Requerimiento Nor.(s) 143031 de fecha 16-10-2001 y actas de recepción No 143033 de fecha 17-10-2001, hecho que constituyen infracción al articulo 14 de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los articulo 1 y 11 de su Reglamente.
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el articuelo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) equivalente a Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con 00 céntimos (Bs.288.000.00) conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario 37 del Código Penal 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 85 del código Orgánico Tributario.
En consecuencia expídase, a cargo de la contribuyente antes identificada, Planilla de Liquidación y Pago de multa por el monto de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con 00 céntimos (Bs.288.000.00),la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de fondos Nacionales, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución”.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la pretensión de la parte actora.
El abogado asistente de la contribuyente en su escrito presentado en fecha 23-07-2003 opuso las siguientes defensas:
Alegan que la administración tributaria aun cuando estaba en conocimiento de las fechas en que se realizo la fiscalización mediante acta de Requerimiento N° 143031 de fecha 16-10-2001 y Actas de Recepción N° 143033 de fecha 17-10-2001, al tomar en consideración las fechas de las referidas actas emite la Resolución de Imposición de Multa contenida en la Planilla de liquidación N° 0235743 de fecha 26-03-2003, y notificada en fecha 27-05-2003, de manera extemporánea, en contravención a lo establecido en el articulo 151, hoy 192 del Código Orgánico Tributario, al respecto citan y trascriben el articulo 192 de la Ley ejusdem, el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente concluyen que todas las actas fiscales que dieron origen al sumario como la Resolución Culminatoria dictadas extemporáneamente están viciadas de nulidad absoluta lo cual acarrea la nulidad del acta al igual que todos los actos incluyendo la Resolución Culminatoria.
Por todo lo antes expuesto solicitan la nulidad de la sanción impuesta a su representada por el monto de Doscientos Ochenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 288.000,00).
De la administración tributaria.
El apoderado del Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en fecha 17 de octubre de 2005, opuso las siguientes defensas:
Alegan que la contribuyente incumplió con la normativa establecida en el artículo 14 de la Ley de Activos Empresariales dado que no presento la declaración correspondiente a la terminación del ejercicio anual tributario dentro de los tres primeros meses.
Igualmente aclara la administración tributaria que el sumario administrativo representa la fase final del procedimiento de determinación tributaria a que da lugar una vez que la fiscalización ha concluido con su labores de investigación y comprobación, impuesto al contribuyente o responsable de las objeciones o reparos formulados, al respecto citan y transcriben el articulo 146 y 151 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente señalan que la notificación del acto administrativo de determinación es de gran importancia en el procedimiento sumario ya que el mismo constituye un requisito necesario para la validez y eficacia del acto, no obstante señalan que el procedimiento sumario no se da necesariamente en todos lo casos en que la administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa o bien perseguir y sancionar las infracciones tributarias al efecto citan lo dispuesto en el articulo 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario.
Igualmente la representación del fisco considera oportuno señalar que el acta fiscal es aquella que refleja los resultados de la actuación fiscal, que tenga por objeto la determinación de oficio sobre base cierta o presunta, la cual debe contener en cuanto fuere aplicable los requisitos tipificados en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que en relación al presente caso indican que el acto administrativo impugnado surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales es decir que no se origino de una actividad de determinación de la administración por lo tanto no hubo inicio del procedimiento sumario de manera que la caducidad prevista en el articulo 151 del Código Orgánico Tributario, que le imputa la recurrente al acto administrativo en nada guarda relación con el presente caso .
Y que en relación al alegato referido por la recurrente donde concluyen que todas las actas fiscales que dieron origen al sumario como la Resolución Culminatoria dictadas extemporáneamente están viciadas de nulidad absoluta, la representación fiscal alude que la carga probatoria recayó sobre el contribuyente, quien en todo caso debió demostrar tal hecho a los fines de desvirtuar la presunción de legalidad que tiene el acto administrativo. En razón de lo expuesto solicita que este tribunal desestime el alegato presentado por la recurrente.
Finalmente solicitan se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ABASTOS VIA LA FACULTAD S,R,L. en contra de la Resolución N° 01-10-01-2-27-001893 de fecha de marzo de 2003.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.
No obstante este Tribunal observo que la Administración Tributaria recurrida consigno copias certificadas que forman parte del expediente administrativo debidamente certificado correspondiente a la empresa ABASTOS VIA LA FACULTAD S.R.L., constante de las siguientes actas.
Original del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23-06-2003 inserto al folio 2 al 4 del expediente.
Original de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2003-2385, de fecha 30-09-2003 la cual corre inserta al folio 1 del expediente.
Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3905 de fecha 05-12-2003 la cual corre inserto al folio cinco 5 del expediente.
Copia de la Resolución e Imposición de Sanción Nº 40501, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-001893 de fecha 26-03-2003 la cual corre inserto al folio 16 del expediente.
Acta de Verificación inmediata la cual corre inserto al folio 17 del expediente.
Copia de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-EF-2001-14303 de fecha 12-09-2001 inserta al folio 28 del expediente.
Copia del Registro Mercantil de la contribuyente Abastos Vía la Facultad S.R.L., el cual corre inserto al folio 29 al 32.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
En relación al Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3905 de fecha 05-12-2003, Acta de Verificación inmediata, Copia de la Resolución e Imposición de Sanción Nº 40501, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-001893 de fecha 26-03-2003, Copia de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-EF-2001-14303 de fecha 12-09-2001, emanadas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este tribunal observo que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Copia del Registro Mercantil de la contribuyente Abastos Via la Facultad S.R.L., este tribunal observo que se trata de un documento publico reconocido y autenticado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 9-a. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar, si en el presente caso la Resolución de Imposición de Sanción Nº 40501, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01 10 01 2 27 001893, procede la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada la litis este tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.
Como señala la representación fiscal en sus Informes, el Sumario Administrativo pone fin al procedimiento administrativo de determinación tributaria y tiene lugar cuando la fiscalización ha concluido con sus tareas de investigación, comprobación, pero dicho procedimiento sumario no es indispensable en todos los casos en que la Administración ejerza sus funciones.
Por su parte el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
“El levantamiento previo del acta previsto en el articulo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de recepción y percepción que constituyan presunción del delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de calculo ……omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita, el termino “podrá” le da facultad a la Administración Tributaria de levantar o no el Acta prevista en el mencionado articulo y como en el presente caso se trataba de incumplimiento de deberes formales, de no levantarse dicha Acta, el procedimiento no concluía con una resolución culminatoria de sumario administrativo, para cuya expedición se fijaba el plazo máximo de un año, a la cual hacia referencia la recurrente. Ese año, máximo, comenzaba a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos conforme pauta el artículo 151 del Código Orgánico Tributari, Pero tal como lo tipifica el parágrafo primero del articulo 149 de la Ley eiusdem en el caso en comento no era necesario abrir procedimiento sumario, de esa forma si no se levantaba el Acta en los términos del artículo 144 ejusdem no se formulaban descargos, ni se abrían lapsos probatorios, solo se procedía a dictar y notificar la Resolución tal como lo hizo la administración tributaria. En consecuencia, no resultar aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario por lo tanto se considera ajustada a derecho la Resolución de Imposición de Sanción N° 40501, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 27 001893 de fecha 26 de marzo de 2003.Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° 40501 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-001893 de fecha 26-03-2003,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por la contribuyente ABASTOS VIA LA FACULTAD S.R.L., domiciliada en la Avenida la Facultad, Edificio la Facultad, Edificio Romolo, Los Chaguaramos, en consecuencia:
PRIMERO Se confirma la Resolución Imposición de Sanción N° 40501 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-001893 de fecha 26-03-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente ABASTOS VIA LA FACULTAD S.R.L, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.
En la fecha de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000108 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
La Secretaria Titular
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto
ASUNTO: AF48-U-2003-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2213
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