REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SENTENCIA N° PJ0082006000111
ASUNTO N°: AP41-U-2005-000286
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: INVERSIONES DELAMPE C.A., Registrada Por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo No 50, Tomo 51-A-Pro, de fecha 25 de septiembre de 1984, domiciliada en el Centro Comercial los Chaguaramos Piso 9, Oficina 9-5.
Apoderados de la aportante: ALEX JOZSEF NELSAS ENYEDY y JOSE J. FERRO GUZMAN, portadores de la cédula de identidad N° V-10.538.931 y V-11.308.854, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.030 y 82.842, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución N° RCA/DFTD/2002-08875 de fecha 22 de octubre de 2002.
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Daniela Camacho, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.992.324, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01-10-2004, por los apoderados de la recurrente contentivo del Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de marzo de 2005, el cual lo asignó a este Tribunal, y se le dio entrada mediante auto de fecha 11-03-2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.
En fecha 10-05-2005, se consignan las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República; a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República.
La última boleta consignada por Secretaría fue la de la recurrente Inversiones Delampe C.A., en fecha 13-07-2005.
En fecha 01-07-2005 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 01-07-2005 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04-10-2005 vence el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 04-11-2005, la abogada Daniela Camacho, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigno el escrito de informes de manera extemporánea y el documento poder que acredita su representación.
En fecha 03-11-2005, se estampo nota de vencimiento de la vista de la causa.
DEL ACTO RECURRIDO
El Acto que se impugna es la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA DFTD 2002 08875 de fecha 22-10-2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria y Aduanera SENIAT, el cual señala que de la verificación practicada a la recurrente INVERSIONES DELAMPE C.A., se determino que la misma no llevaba los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición de septiembre de 2000, que tiene en su establecimiento los libros de ventas pero que no cumplen los requisitos exigidos para ese mismo periodo, y además presento de manera extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, hechos estos que significan la infracción tipificada en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76, y 60 de su reglamento, motivo por el cual la administración tributaria le impuso las sanciones previstas en el encabezado del articulo 106 y 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 UT), Sesenta y Dos 62,50 Unidades tributarias (62,50 UT), y treinta unidades tributarias (30 UT), conforme a lo previsto en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal y 534 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 del Código en comento, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 75 eiusdem, por lo que se ordeno emitir las planillas de liquidación y pago por concepto de multa, por un monto de Ciento Setenta y Cinco con Veinticinco Unidades (171,25 UT).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Pretensión de la parte actora.
1.- Los apoderados de la contribuyente en su escrito presentado en fecha 01-10-2004 opusieron las siguientes defensas:
Alegan que la administración tributaria mediante la Resolución N° RCA/DFTD/2002-08875, impuso a su representada una multa por la cantidad de Ciento Setenta y Uno con 25/100 Unidades Tributarias (171,25 U.T) dado que según fiscalización se determino que la contribuyente no lleva los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de agosto de 2001, y en relación a los libros de ventas no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente al periodo de imposición agosto de 2001, igualmente presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición agosto de 2001, según acta de requerimiento Nº 122491 de fecha 10-10-2001, y acta de recepción 122493 de fecha 15-10-2001 los cuales infringen los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76, y 60 de su Reglamento.
De la inmotivacion
Alegan que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto la administración tributaria al enunciar y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, no realizo un análisis sucinto de las circunstancias atenuantes o agravantes que fueron consideradas en el presente caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario tomadas como base para la graduación de la multa.
Incongruencia:
Igualmente alegan que en el acto recurrido existe una incongruencia entre la Resolución sancionatoria y la planilla de liquidación Forma 901, H-99-07, 0293582 de fecha 20-06-2003, Nº de liquidación 01 10 2 25 012484, por cuanto en la resolución recurrida señalan las infracciones tipificadas en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 60 de su reglamento aplicando las sanciones previstas en los artículos
106 y 104 del Código Orgánico Tributario, en cambio en la planilla de liquidación antes identificada señala textualmente se emite planilla de liquidación de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor según Resolución Nº RCA-DFTD-2002-00875 de fecha 22-10-2002, por incumplimiento de deberes formales.
VICIOS DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Señala la recurrente que el acto recurrido adolece del vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la administración tributaria no valoro las circunstancias atenuantes y agravantes y aplico incorrectamente lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal y el articulo 74 del Código Orgánico Tributario, dado que se aplico al calculo de la multa el termino medio de los limites establecidos, siendo lo correcto según su criterio aplicar la reducción hasta el limite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes por no haber tenido la intención de causar el daño de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres anos anteriores al acto administrativo recurrido.
I
Finalmente solicitan la nulidad absoluta de la Resolución RCA/DFTD/2002-08875 de fecha 22-10-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nulidad de la planilla de liquidación (Forma 901), H-99-07 N° 0293582 de fecha 20/06/2003, N° de liquidación 01 10 01 2 25 01 24 847.
En relación a los informes presentados por la Administración Tributaria Recurrida este tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del escrito de informes con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los mismos fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.
No obstante este tribunal observo que los apoderados de la recurrente acompañaron con su escrito recursivo lo siguiente:
1. Original de la Resolución Imposición de Multa Nº RCA-DFTD-2002-08875 de fecha 22-10-2002 la cual corre inserta al folio No. 12 del expediente.
2. Originales de las Planillas de Liquidación y Pago Nº H-99 07 0293589 Nº de liquidación 01 10 01 2 25 012491, expedidas por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la cual corre inserta al folio 14 y 15 del expediente.
3. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-EF-2001-14249 de fecha 12-09-2001 la cual corre inserto al folio 16.
4. Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-001-14249, expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la cual corre inserta al folio 17 y 18 del expediente.
5. Copia certificada del Acta de Recepción Nº RCA- DF-OO1-14249 la cual corre inserto al folio Nº 19 al 25 del expediente.
6. Copia certificada del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº SAT-GRTI-RC-DF-1050-001-14240.
7. Copia certificada del poder otorgado por la contribuyente Inversiones Delampe C.A., a los apoderados recurrentes.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
En relación al Original de la Resolución Imposición de Multa Nº RCA-DFTD-2002-08875 de fecha 22-10-2002 la cual corre inserta al folio No. 12 del expediente. Este Tribunal Observo, que se trata de un acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.
Respecto a la Original de las Planilla de Liquidación y Pago Nº H-99 07 0293589 Nº de liquidación 01 10 01 2 25 012491, expedidas por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la cual corre inserta al folio 14 y 15 del expediente, este tribunal observo que son instrumentos de cobro que emite y utiliza la Administración Tributaria para hacer efectivo el tributo y las multas impuestas y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos nacionales siendo en consecuencia tales planillas de liquidación actos administrativos de ejecución de lo dispuesto por las resoluciones constituye un documento administrativo que emana de un ente público como lo es el SENIAT, pero en virtud de que las mismas no guardan relación con el acto impugnado este tribunal no las aprecia ni valora, por cuanto de las mismas no emanan ninguna prueba que tienda a esclarecer los hechos controvertidos en este proceso.
Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-EF-2001-14249 de fecha 12-09-2001 la cual corre inserto al folio 16 del expediente administrativo, en relación a la Providencia Administrativa emitida por la división de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este tribunal observo que se trata de un documento administrativo el cual fue emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-001-14249, al Acta de Recepción Nº RCA- DF-OO1-14249 y el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº SAT-GRTI-RC-DF-1050-001-14240, emitidas por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este tribunal observo que las mismas son documentos administrativos dictados por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Copia certificada del poder otorgado por la contribuyente Inversiones Delampe C.A., a los apoderados recurrente este tribunal observo que se trata de un documento privado reconocido firmado por Gloria Inés Acuna Belaustegui, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DELAMPE C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador el 20 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 35, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En razón de los alegatos formulados, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma:1) Determinar si se configura o no el vicio del falso supuesto de derecho alegado en el presente caso, 2) si se configura o no el vicio de inmotivacion, 3) si existe o no el denunciado vicio de incongruencia.
Delimitada la litis este tribunal observa:
Alega la recurrente como vicio del acto impugnado la errónea interpretación de norma legal (falso supuesto de derecho), al afirmar que la administración tributaria no valoró las circunstancias atenuantes y agravantes y aplicó incorrectamente lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal y el articulo 74 del Código Orgánico Tributario, dado que se aplicó al cálculo de la multa el termino medio de los limites establecidos, siendo lo correcto según su criterio aplicar la reducción hasta el limite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes por no haber tenido la intención de causar el daño de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores al acto administrativo recurrido.
Para decidir este tribunal observa que en relación al vicio del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente relativo a la errónea interpretación de la norma legal al afirmar que la administración tributaria no valoro las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los numerales 2°, 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que en consecuencia se establezca la disminución de la pena, partiendo de su termino medio a su limite inferior, el Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes: En la penalización de ilícitos tributarios la Administración Tributaria tiene un amplio margen para graduar la pena cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.
En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los términos siguientes:
“Artículo 85.
(…)
Son atenuantes:
1° El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2° No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3° La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración motivadazo una fiscalización por los organismos competentes.
4° No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5° Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”
Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No tuvo al intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte el Tribunal, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la misma no es procedente, por cuanto, las “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando estos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.
Se observa que, en el caso de autos se esta en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.
En este sentido, el contenido del artículo 103 ejusdem, se advierte lo siguiente:
“Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes, Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”
De la Norma anteriormente transcrita, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.
Por tanto, no habiendo demostrado en autos la contribuyente de haber dado cumplimiento con los deberes formales de llevar los libros de compras referidos al impuesto al valor agregado correspondientes al periodo de imposición septiembre de 2000, así como tampoco haber dado cumplimiento con los requisitos exigidos, y además haber presentado oportunamente la declaración y pago del impuesto al valor agregado, considera esta juzgadora, que dicha conducta omiciva acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en las disposiciones contempladas en los artículos en mención.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la atenuante invocada por el recurrente previsto en el artículo 85, numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994, Así se declara.
En relación a la atenuante consagrada en el ordinal 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la contribuyente, relativa a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, este Tribunal observo que la recurrente no aporto ningún tipo de prueba que permita verificar el referido alegato. Así se declara.
Visto lo anterior esta juzgadora considera que en el acto impugnado no se configura el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la norma aplicada por la administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y Así se declara.
En cuanto a la inmotivación del acto, vicio de forma alegado por la recurrente, que afecta el acto recurrido, a saber: Al efecto, tenemos que la inmotivación es un vicio del acto administrativo consagrado por el legislador nacional en salvaguarda del derecho a la defensa del administrado, quien debe conocer los motivos de la actuación de la administración que afecten sus derechos e intereses a fin de poder defenderse eficientemente de los mismos.
El falso supuesto se compone de dos modalidades a saber: el falso supuesto de hecho, que ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Al respecto en reiteradas jurisprudencias se ha sentado el siguiente criterio:
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002.
"la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. "
Visto y analizado lo anteriormente expuesto, al respecto este tribunal considera:
Aplicado lo anteriormente señalado al caso de autos, encontramos que la Resolución objeto de impugnación Nº RCA-DFT-2002-08875 de fecha 22-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contiene con suficiente claridad los motivos en lo que se basa la administración tributaria, más allá de su correcta o incorrecta apreciación, cuestión que no tiene nada que ver con la motivación del acto, encontrándose ajustada, en consecuencia, a los requisitos que nuestra legislación pondera para la motivación de los actos administrativos, así mismo observa este tribunal que el recurrente en su escrito recursorio denuncia el vicio del falso supuesto de derecho del acto recurrido y aquí es importante invocar la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al indicar que son contradictorios por oponerse entre si la alegación del falso supuesto con el vicio de inmotivación por cuanto si se encuentran razones para rebatir e impugnar la apreciación de la administración en un acto administrativo es porque se conoce su motivación razón por la cual el denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido se declaran improcedente y Así se decide.
De la incongruencia:
Los apoderados de la recurrente alegan que en el acto recurrido existe una incongruencia entre la resolución recurrida y la planilla de liquidación Forma 901, H-99-07 Nro 0293582 de fecha 20-06-2003 Nº de liquidación 01 10 01 2 25 012484 por cuanto en la resolución recurrida señalan las infracciones tipificadas en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 60 de su reglamento aplicando las sanciones previstas en los artículos 106 y 104 del Código Orgánico Tributario, y en la planilla de liquidación antes identificada expresa textualmente que se emite la planilla de liquidación de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas a Mayor según resolución Nro RCA/DFTD/2002-08875 de 22-10-2002 por incumplimiento de deberes formales.
Para decidir este tribunal observo:
En relación a la planilla de liquidación recurrida accesoriamente con el Recurso de Nulidad interpuesto no es recurrible, dado que la misma es un instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración Tributaria para hacer efectivo el tributo y las multas impuestas para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos Nacionales siendo en consecuencia las planillas de liquidación actos administrativos de mero tramite, y no actos definitivos. No obstante respecto al referido alegato esgrimido por la recurrente en su escrito recursorio donde señalan la existencia de una supuesta incongruencia entre la Resolución de Imposición de sanciones Nº RCA/DFTD/2002-08875 de fecha 22-10-2002 y la Planilla de Liquidación Forma H-99-07 Nº 0293582 de fecha 20-06-2003, Nº de liquidación 01 10 01 2 25 012484, este Tribunal después de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo observó que no consta en autos dicha planilla, y que la planilla de liquidación consignada no tiene ninguna relación con ocasión al acto administrativo impugnado, lo que imposibilita a esta juzgadora realizar un análisis jurídico a los efectos de verificar la situación planteada, en consecuencia se considera improcedente el referido alegato. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-08875 de fecha 22-10-2002 y la planilla de liquidación Forma 901, H 99-07 N° 0293582 de fecha 20-06-2003, N° de liquidación 01 10 01 2 25 012484, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por la contribuyente INVERSIONES DELAMPE C.A., domiciliada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, Piso 9, Oficina 9-5 Caracas, en consecuencia.
PRIMERO: Se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-00875 de fecha 22-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente INVERSIONES DELAMPE C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.
En la fecha de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000111 a la una y media de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria Titular
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.
ASUNTO: AP41-U-2005-000286
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