REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Visto el escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, así como el escrito de aclaratoria del libelo de amparo presentado en fecha 9 de noviembre del mismo año por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, contra las omisiones, retardos, violación al derecho de la defensa, al debido proceso y denegación de justicia producidas por la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG. Este tribunal al respecto observa.
El abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, antes identificado, interpone la presente acción de amparo constitucional, alegando que actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.981.454. Ahora bien, observa esta alzada que el abogado antes identificado en su escrito de aclaratoria, presentado en fecha 9 de noviembre del año en curso, deja expresa constancia que no consigna el poder que acredita su representación (folio 72 del presente expediente).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1298, de fecha 28 de junio de 2.006, caso L. Bracca y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 06-0731, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
(SIC)…”Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante…, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignados antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:…
Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”…
b) Cuando no se acompañe el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el Juez constitucional aplicar el artículo 19 de la Ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompañe el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2.005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”…
Al respecto advierte esta Sala que, según consta en autos, el abogado…no consignó el poder, así como no indicó los datos de identificación de dicho mandato en el escrito de interposición de la acción de amparo, motivo por el cual estima que, no estando acreditada la cualidad que se atribuye para actuar en nombre de…, carece de representación lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en atención a la normativa señalada y a los criterios jurisprudenciales aludidos. Así se decide.”…


De lo anteriormente transcrito se evidencia que, ante la falta del poder del abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, para actuar en nombre y en representación del ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, antes identificado en este recurso de amparo, es forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declararlo INADMISIBLE, por la falta de cualidad del abogado accionante, ya que se evidencia que no acredita su representación para actuar como apoderado del referido ciudadano en la presente acción de amparo y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SABINO GARBAN FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ASCANIO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ASCANIO.