REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7715

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo de 2006, el abogado Oswaldo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8460, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DE PENZO, ANTONIO JOSÉ GARCÍA, YEMIRA JOSEFINA CORDERO MEDINA, BEATRIZ MARÍA HERNÁNDEZ, JACINTO TILLERO, ANGÉLICA JOSEFINA PENDEMONTE PEÑA, MARISOL GUZMÁN NARVÁEZ y NELLYS DE JESÚS GUACHEQUE, titulares de las cédula de identidad Números 6.914.249, 3.947.799, 6.893.457, 2.146.992, 3.824.431, 6.862.065, 5.555.606 y 8.219.207 respectivamente, ejerció demanda contra el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, solicitando el pago de prestaciones sociales.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 13 de octubre de 2006, a solicitud de la Procuraduría General de la República el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, mediante Oficio Nº 19319 de fecha 9 de octubre de 2006.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 86 del expediente, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, se le dio entrada al libelo.

Analizada como han sido las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior decidir sobre la continuación del curso de la causa, para lo cual observa:

Consta en autos que los recurrentes a los fines de ejercer la presente demanda se constituyeron en un litisconsorcio activo. En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden, constituyéndose bajo la citada figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que los querellantes solicitan el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, evidenciándose en el texto del recurso que cada uno mantuvo una relación individual de empleo público con el organismo demandado, enmarcándose por ende dicha reclamación dentro de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

En la sentencia en comento, estableció esa Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

ARTÍCULO 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Así, al constatarse en autos que los recurrentes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con el Ministerio de Agricultura y Tierras, y que estos tenían sueldos diferentes y una antigüedad dentro del organismo demandado, resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual del pago de las sumas de dinero que a cada uno se le adeudada.

Por tal motivo, este juzgador acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos de sumas de dinero diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedirle a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva y al correlativo deber que el texto fundamental en su artículo 26 le impone al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo definitivo. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, anula el auto de admisión dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara Inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Oswaldo García Baroni, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DE PENZO, ANTONIO JOSÉ GARCÍA, YEMIRA JOSEFINA CORDERO MEDINA, BEATRIZ MARÍA HERNÁNDEZ, JACINTO TILLERO, ANGÉLICA JOSEFINA PENDEMONTE PEÑA, MARISOL GUZMÁN NARVÁEZ y NELLYS DE JESÚS GUACHEQUE, ampliamente identificados en la parte motiva de la presente decisión, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA, ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el N° 234-2006.
LA SECRETARIA, ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. N° 7715
JNM/kae.-