LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp. No. 005579
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio de este domicilio NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.423, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAREAL DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.123.562, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE). Siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:
Expone el apoderado del querellante que su representado ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE), el día 08 de octubre de 1998 hasta el día 09 de enero de 2001.
Más adelante expresa en relación a lo que denominó supervivencia de la acción que: “(…) ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable la lapso de caducidad tan breve previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador , sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna”.
Que “(…) la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, (…)”.
Que “(…) el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación conforme al artículo 21 y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela efectiva conforme al artículo 26.”
Que en el presente caso “(…) el lapso ha de computarse, desde el 23 de marzo del presente año, es decir, cuando la Dirección General de la mencionada Policía Municipal, notificó a esta Representación con el carácter de Apoderado Judicial del ex-funcionario que sus derechos laborales no le han sido cancelados debido al déficit presupuestario. (…)”
Por último señaló que procede a “(…) demandar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE), para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.682.155,98) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales adquiridos por el ex-funcionario RAFAEL ANTONIO VILLARREAL DÍAS (…)”.
Visto lo anteriormente expuesto se señala:
Este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Es por lo anterior, que este Juzgado debe acogerse al criterio jurisprudencial en comento, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, visto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada en fecha anterior (03 de octubre de 2006) a la fecha de interposición del presente recurso (09 de octubre de 2006), este Juzgado aplica al presente caso el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así, observa este Juzgado que el recurrente egresó del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE) en fecha 09 de enero de 2001, y no fue sino hasta el 9 de octubre de 2006, que introdujo por ante este Tribunal la demanda por pago de prestaciones sociales, con lo cual queda evidenciado que para la fecha de interposición de la querella había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el citado artículo. Por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Caracas, al primer día (1°) del mes de noviembre de de dos mil seis (2006). Años 196 y 147.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. N° 005579
CAG/mcz.-
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