REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 3491

ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de noviembre de 2003, el ciudadano MARIO DE JESUS DELASCIO SOLIMENE, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 76.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.681, actuando en su actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Transacción Administrativa Laboral, contenida en el finiquito que fuera homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1995.

En fecha 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó su competencia a los tribunales laborales ordinarios.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta auto de admisión emplazando al Procurador General de la Republica para que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital que correspondiera, previa distribución.

En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual decidió no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ordenó la remisión inmediata del expediente.

En virtud de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual no aceptó la declinatoria de la competencia, el día 27 de marzo de 2006, este Juzgado asumió la misma y se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijo el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que “En fecha 26 de Octubre de 1994 fue declarada la quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). Para esa fecha existíamos un determinado número de jubilados de la mencionada empresa, quienes, a través de la Sindicatura de la citada quiebra continuamos recibiendo mensualmente la jubilación hasta el mes de Diciembre de 1995, inclusive”.

Que “En fecha 16 de Noviembre de 1994 la precitada Sindicatura envió una correspondencia al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Infraestructura) ente de adscripción de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.), a la cual anexó la nómina de los jubilados para que, de acuerdo con la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’, se cumpliera con la transferencia de las obligaciones contraídas por la fallida Empresa para con los jubilados, esto es, con el pago de las jubilaciones correspondientes”.

Que “No obstante la solicitud de transferencia (…), la Sindicatura de la Quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (ASOJUCAVN), en Diciembre de 1995, celebraron una transacción inconstitucional porque se quebrantaron disposiciones de Orden Público, ya que la jubilación como derecho vitalicio, hereditario e irrenunciable no es materia de transacción”.
Que “La referida transacción se basó en una ‘carta poder’ que no llena los requisitos de Ley (…), en ella se acuerda la negociación de un ‘pago único’ por adelantado de la pensión de jubilación, según la esperanza de vida correspondiente a cada uno de los jubilados”.

Que “El día 23 de Diciembre de 1995 se nos convocó a los jubilados para que concurriéramos a la sede de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) con la finalidad de firmar el documento del finiquito de la transacción celebrada entre la Asociación de Jubilados y la Sindicatura de la Quiebra; empero al momento de firmar el mencionado documento escribí, en el mismo, mi protesta con el propósito de corroborar mi desacuerdo con la negociación realizada”.

Que el “…representante de la Asociación de Jubilados (…), me amenazó con no entregarme el cheque correspondiente al pago único si yo no aceptaba la negociación efectuada y, por ende, tendría que recurrir a los Tribunales lo que significa un obstáculo para poder disponer de dinero y cumplir con mis obligaciones familiares, por cuanto no continuaría recibiendo la pensión de la jubilación a través de la Sindicatura, pues esta había formalizado la suspensión del pago individual de cada jubilado”.

Que “…mi condición de jubilado de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.), la adquirí trece (13) años antes de la declaración de la quiebra de la referida Empresa (…). Condición alcanzada previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, (…). En consecuencia habiéndose hecho efectivo este derecho no podía el mismo ser objeto de negociación y mucho menos negarse a futuro”.

Que la “… transacción, celebrada entre la Sindicatura de la Quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, mediante la cual está última renunció en mi representación a mi jubilación, es totalmente irrita e inexistente en lo que atañe a tal renuncia, no sólo porque la jubilación es irrenunciable, sino que a mas de esto, la referida renuncia no se llevó a cabo ante un organismo competente de la República, sino ante una Sindicatura de Quiebra que solamente representa, prácticamente, a la masa de comerciantes acreedores, ajenos, evidentemente, a los intereses de los jubilados”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer de la transacción y homologarla porque para ese momento yo estaba disfrutando de mi derecho a la jubilación y no mediaba entonces el vínculo de carácter laboral, pues se había extinguido la relación de trabajo, y el objeto de la transacción que se celebra ante un Funcionario del Trabajo es poner fin al vínculo laboral, el cual en esa ocasión ya no existía”.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Transacción Administrativa Laboral, contenida en el finiquito homologado el 22 de diciembre de 1995, suscrito por el Inspector del Trabajo, se ordene al Ministerio de Infraestructura, asuma las obligaciones que la fallida Compañía Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) y le asigne la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley, incluyéndose todos los ajustes a que hubiere lugar, incluyendo la indexación sobre las cantidades que le correspondan.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que “…del estudio de los recaudos remitidos por oficio N° 1372/01 de fecha 10 de abril de 2001, así como de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar, se desprende que en el presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en la homologación de una transacción celebrada entre el ciudadano MARIO DE JESUS DELASCIO SOLIMENE y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACION (CAVN), en la cual medió el consentimiento de ambas partes, y que tuvo lugar el 22 de diciembre de 1995”.

Que “…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con los artículos 42 ordinal 10, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 266 ordinal 5 de la vigente Constitución de la República, es el órgano judicial competente para conocer de toda acción de nulidad incoada contra un acto administrativo emanado del Ejecutivo Nacional, cuando dicha acción se funde en razones de inconstitucionalidad”.

Que “…la acción judicial interpuesta encuadra perfectamente dentro de los supuestos contenidos en los artículos 259 y 266 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el previsto en el dispositivo 42 ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es obvio que el Tribunal competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativo, y no ese Órgano Jurisdiccional con competencia laboral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en la narrativa expuesta y analizadas como han sido las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella tiene por objeto, la nulidad de la “Transacción Administrativa Laboral”, contenida en el finiquito homologado el 22 de diciembre de 1995, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se señala:

Corre inserto al folio 15 del expediente judicial, documento de finiquito suscrito entre el ciudadano Mario Delascio en su condición de ex jubilado de la fallida C.A. Venezolana de Navegación, y el ciudadano José Rafael Marjal Fuentes, en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, documento firmado en la sede de la fallida compañía y en presencia del Comisionado del Trabajo, ciudadano José Manuel Moreno.

Dicho documento fue presentado por el recurrente ante este Juzgado como el documento correspondiente a la transacción laboral administrativa celebrada entre la Sindicatura de la Quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (ASOJUCAVN), sin embargo, tal documento no contiene ninguna transacción, por cuanto fue firmado y presentado por el mismo querellante y su representante, la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación ante la Inspectoría del Trabajo, lo que hace de éste, una clara manifestación unilateral de voluntad del querellante en obtener un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo a favor de la transacción celebrada entre éste último y la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación.

Por otra parte, del propio finiquito que corre inserto al folio 15 del expediente judicial se desprende que la transacción a la cual hace referencia el querellante, no se encuentra contenida en él. Así, en el punto N° 2 de dicho finiquito se señaló, que: “En fecha 21 de diciembre de 1995, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas fue presentada para la Homologación una transacción administrativa laboral firmada entre la Organización ASOCIACION CIVIL DE JUBILADOS DE LA C.A. VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (ASOJUCAVN), en nombre de ‘EL JUBILADO’ y la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACION. Dicha Transacción fue homologada por dicho Despacho el día 21 de diciembre de 1995, según auto de la misma fecha. Tanto la transacción como la homologación cursan en el expediente del Tribunal respectivo”. (negritas y subrayado del Tribunal).

Así, en virtud de que el querellante solicita la nulidad absoluta de la Transacción Administrativa Laboral contenida en el finiquito homologado el 22 de Diciembre de 1995, y visto que tal finiquito no contiene dicha transacción; y por otra parte, dado que una vez revisadas como han sido las actas que cursan al expediente, se pudo determinar que la transacción a que alude el finiquito, no fue consignada a los autos, no puede este Juzgado verificar la legalidad o no de dicha transacción, por cuanto se desconoce su contenido, naturaleza y alcance, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO DE JESUS DELASCIO SOLIMENE, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 76.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.681, actuando en su propio nombre y representación, contra la Transacción Administrativa Laboral, contenida en el finiquito homologado el 22 de diciembre de 1995, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1995. Por cuanto consta al folio 243 del expediente judicial, que el accionante Mario de Jesús Delascio Solimene, falleció el 15 de octubre de 2001, notifíquese de la presente decisión a los abogados representantes de la sucesión, según poder que cursa a los folios 233 y 234 del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha, catorce (14) de noviembre dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. 003491
CAG/mcz.-