REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 15 de Marzo de 2006, los abogados en ejercicio NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING MONTEVERDE, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.214 y 57.225 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY GUILLERMINA VIZCAYA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.433.156, introdujeron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó el abogado GUILLERMO R. MAURERA, titular de la cédula de identidad Nro.8.645.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que “laboró como funcionario público al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos sesenta (sic) y dos (1972) hasta el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003); se desempeñó como personal administrativo desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1º) de abril del 94 y a partir del 15 de abril de 1994 se le otorgó el cambio a cargo docente en dicho Ministerio, es decir, con treinta y un (31) años de servicio, tal como se evidencia en la Resolución No.03-04-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003”.
Que el Ministerio de Educación le pagó las prestaciones sociales el 15 de diciembre de 2005, con base a cálculos efectuados hasta el 13 de julio de 2003, totalizando un monto neto a pagar de Bs.20.479.511,05 y que dicho pago no es satisfactorio por cuanto se le adeudan diferencias por distintos conceptos.
Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes toma como inicio el 16 de Abril de 1995 y no contempla el tiempo de servicio como funcionario administrativo dentro del mismo órgano querellado, lo cual contraviene los artículos 37,39, y 41 de la Ley del Trabajo y el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, ya que le corresponden prestaciones sociales y sus intereses desde el año 1975, alegando que el finiquito realizado no contempla el lapso comprendido entre los años 1975 y 1995, siendo el monto causado por este concepto Bs.5.488.560,00 una vez debitado lo pagado por el Ministerio.
Demanda el pago de Bs.5.289.769,88 por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado, causados bajo el anterior régimen laboral.
Demanda Bs.71.773.413,63 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.
Demanda Bs.3.818.123,29 por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.
Demanda la suma de Bs.42.436.549,57 por concepto de intereses de mora, estimados desde el 01 de agosto de 2003, fecha de egreso del organismo, hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha del pago de las prestaciones, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución.
Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en Bs.124.104.936,37, incluyendo este, la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así como los intereses moratorios, la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación del Ministerio de Educación y Deportes, alegó:
Como punto previo al fondo de la querella, el incumplimiento del requisito previo contemplado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el procedimiento administrativo previo como condición ineludible para la admisión de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República.
Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada, al pretender la aplicación retroactiva de la legislación laboral, siendo que el derecho a prestaciones le nace con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación de 1980.
Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, al no existir ninguna ley que establezca la tasa de interés aplicable al pago de prestaciones sociales, por lo cual considera ha sido un exceso de los tribunales venezolanos en su competencia, la fijación de las tasas de interés, toda vez que su determinación es materia reservada al poder legislativo.
Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, y con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el presente caso trata de una querella funcionarial, el cual es un recurso especial distinto de una demanda pecuniaria, por lo cual no puede considerarse el agotamiento del procedimiento administrativo un requisito de admisibilidad de la acción, como lo expone en el punto previo el representante del órgano querellado.
En efecto, aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica del funcionario, por lo cual es el Estatuto de la Función Pública, el que expresamente excepciona al funcionario de agotar la vía administrativa, habilitándolo para recurrir directamente a la vía judicial.
Es por ello que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluido el procedimiento previo consagrado en el Art.54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es un requisito de admisión de la presente querella. Así se decide.
Resuelto el punto previo alegado por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio, le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes, por cuanto estima que la diferencia entre los montos determinados por el órgano querellado y los que realmente le corresponden, deriva del erróneo cálculo realizado por éste último al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 16 de abril de 1994 y no del 01 de Mayo de 1975.
Al efecto, se observa que si bien consta al folio 12 que el órgano querellado realizó los cálculos de las prestaciones sociales de la accionante tomando como fecha de inicio el 16 de abril de 1994, también consta al folio 19 del expediente administrativo hoja de resumen de tiempo de servicio emanada de la División de Prestaciones Sociales, en el cual se evidencia que el organismo querellado si calculó las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio anterior a 1994, tal como se muestra en la hoja de cómputos que riela al folio 18 del expediente administrativo, donde en el campo señalado “TOTALES”, el concepto denominado “Total Administrativo” muestra un monto de Bs, 5.749.920,00, correspondiente a 22 años de servicio calculados al salario devengado de Bs.261.360,00, sueldo que devengaba la querellante para el mes de junio de 1997, por lo cual este monto, sumado a los Bs.784.080,00 correspondientes a la indemnización por antigüedad de los tres (3) años que laboró como Docente IV de aula, totalizan Bs.6.534.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad correspondientes al régimen laboral anterior a 1997, correctamente calculada por el querellado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgado necesariamente debe concluir que es improcedente la reclamación formulada en este sentido. Así se declara.
Por otra parte, consta al folio 18 del expediente administrativo que el cálculo del interés de fideicomiso así como de los intereses adicionales reflejados en el finiquito corresponden únicamente al lapso de servicio que la querellante se desempeñó como Docente IV de Aula, es decir, a partir del año 1994, lo que se ajusta a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, que únicamente reconoció el beneficio de que las prestaciones devengan los correspondientes intereses de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, razón ésta por la que se considera improcedente la reclamación formulada por estos conceptos dado que la querellante no ostentaba la condición de docente antes del año 1994. Así se decide.
En referencia a los montos demandados por la querellante, por concepto de intereses causados durante el nuevo régimen, alega la querellante en su escrito de pruebas que la diferencia radica en el tiempo de servicio aplicado por la Administración para determinación. No obstante, es necesario señalar que dichos intereses correspondientes al nuevo régimen se calculan a partir del 19 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, siendo necesario iniciar los cálculos como si se tratara de una nueva relación laboral, por lo cual para el cálculo de estos no se toman variables del régimen laboral anterior a 1997, como el tiempo laborado o la tasa de interés. Siendo así, y dado que la querellante no especificó las razones en que funda su alegato, resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento en referencia, ya que los intereses de prestaciones sociales causados en el régimen laboral vigente desde 1997, fueron correctamente determinados y pagados por la Administración. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago deriva no solo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador. En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003 según consta en Resolución No.03-01-01, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no fueron pagados sino el 30 de enero de 2006, y dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del Art.92 de la Constitución, debe concluirse en el presente caso, que al otorgarse a la querellante el beneficio de jubilación el 01 de agosto 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse a partir del 01 de agosto de 2003 (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el 15 de diciembre de 2005 (fecha del pago), de conformidad con lo dispuesto en el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados ejercicio NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING MONTEVERDE, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY GUILLERMINA CARRASCO VIZCAYA, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes por complemento de prestaciones sociales. En consecuencia, SE ORDENA: el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2005, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, 14 de Noviembre del 2006, siendo las dos de la tarde, (2:00 pm ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005329
CAG/drp.-----
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