REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005538

Los abogados en ejercicio de este domicilio, ANA CECILIA RODRIGUEZ DE CARPIO y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.215 y 8.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.917, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con suspensión de efectos contra el acto administrativo N° OA-0405-07-2006 de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito libelar, los apoderados de la parte actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingreso a la Alcaldía de Chacao en el cargo de Director de Educación el 1° de enero de 1994, antes de ello ejerció funciones docentes en Instituciones Privadas y en el Ministerio de Educación; en fecha 11 de enero de 1999 le fue conferida la jubilación mediante la Resolución N° 014-99; en fecha 18 de enero de 1999 fue designado Ad Honorem Director General; el 28 de enero de 1999 fue designado Director General de la Alcaldía con funciones remuneradas, previa renuncia al cobro del monto de su pensión de jubilación; y el 29 de enero de 1999 fue designado Alcalde Encargado de la Alcaldía de Chacao.

Que el 19 de enero de 2006 fue sorprendido con la notificación de la Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, mediante la cual se le indicó que contaba con 10 días hábiles para que presentara escrito de alegatos referido al procedimiento instaurado por el Sindico Procurador Municipal designado por el Alcalde.

Que en fecha 20 de julio de 2006 le fue notificada la Resolución N° 069 de la misma fecha, mediante la cual se Revocó con fundamento en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación.

Que el acto administrativo esta viciado de nulidad por transgredir los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 49, 80, 83, 91 y 104.

Que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación el cargo de Director de Educación del Municipio Chacao es de carrera docente, por ende excluido como cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, por cuanto su condición de docente no se pierde por el hecho de ejercer el cargo de Director de Educación.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto no se aplicaron las normas contenidas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se violaron los numerales 1, 2 y 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber el Alcalde designado al Sindico Procurador Municipal como instructor del expediente, pues el Sindico es el representante legal y asesor jurídico del Alcalde en los asuntos que por naturaleza requieran dictamen legal, violándose el derecho a la imparcialidad en el procedimiento, al sustanciar el procedimiento y elaborar la decisión que firmaría el Alcalde.

Que de manera urgente y a los efectos de garantizar el debido proceso solicita de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sea suspendida la ejecución del acto impugnado mientras se decide en definitiva la nulidad del acto, por cuanto se cumple la condición legitimadora de la cautela, ya que la ejecución inmediata del acto le causaría un perjuicio irreparable, porque se vería privado del único sustento económico, lo que implicaría la vulneración de su derecho a la subsistencia y la de su familia, para llevar medianamente una vida digna y decorosa, lo que le causaría un daño irreparable por la imposibilidad de recibir los recursos económicos necesarios para atender sus necesidades, sobre todo el de alimentación que es un derecho fundamental; además que la impugnación del acto se fundamenta en razones de nulidad absoluta.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la parte accionante fundamentó el periculum in mora aduciendo, que la ejecución inmediata del acto le causaría un perjuicio irreparable, porque se vería privado del único sustento económico, lo que implicaría la vulneración de su derecho a la subsistencia y la de su familia, para llevar medianamente una vida digna y decorosa, lo que le causaría un daño irreparable por la imposibilidad de recibir los recursos económicos necesarios para atender sus necesidades, sobre todo el de alimentación que es un derecho fundamental, y en cuanto al fumus boni iuris alegó que la impugnación del acto se fundamenta en razones de nulidad absoluta, por violación de normas constitucionales y legales. Ahora bien, tal como antes se señaló, los requisitos para su procedencia deben verificarse de manera concurrente, y en el presente caso, no es posible obtener en esta etapa del procedimiento la presunción de buen derecho, por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal, y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados en ejercicio de este domicilio, ANA CECILIA RODRIGUEZ DE CARPIO y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.215 y 8.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.917, contra el acto administrativo N° OA-0405-07-2006 de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005538
CAG/mc.