REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°


Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.351767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ ANGULO ANSELMI, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No.6.138.255, contra la Universidad Nacional Abierta por diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión, hace las siguientes consideraciones:

Expone el recurrente que fue removido del ente querellado mediante oficio N° 029 de fecha 04 de abril de 1995, y a consecuencia de tal remoción, introdujo formal querella ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual, en fecha 13 de febrero de dos mil dos (2002) declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y anuló el acto administrativo de remoción, ordenando a la Universidad Nacional Abierta, su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Coordinador de Secretaría de Actas del Consejo Directivo, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Que “Al quedar firme la anterior decisión dictada por el entonces, Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 2003, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, reincorpora al querellante, para lo cual el Consejo Directivo dicta Resolución N° CD-0364 de fecha 10 de marzo de 2003, dicha reincorporación acaece en fecha 19 de marzo de 2003, misma fecha en la cual se verificara y fuera aceptada la renuncia al cargo para el cual fue reincorporado el querellante”.

Que en fecha 11 de julio de 2006 le pagaron la indemnización derivada de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sin que en dicho pago se contemplara la diferencia que por prestaciones sociales se causara durante el lapso del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, es decir, entre abril de 1995 y marzo de 2003.

Que la Universidad al haber pagado mal, pues solo pagó la indemnización ordenada le abrió el lapso para demandar la diferencia de las prestaciones sociales, e indicó:
1.- Que para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, se tomó en cuenta el salario al momento del egreso y sus respectivos aumentos de acuerdo a los incrementos acordados por el Ejecutivo Nacional.
2.- Que la antigüedad se cálculo como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad.
3.- Que el bono vacacional se cálculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
4.- Que los intereses se calcularon tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que tomó en cuenta el bono de transferencia para el lapso 1995- junio 1997.

Finalmente transcribió la forma de cálculo de las prestaciones sociales.

Visto lo anterior se observa:

La presente querella se contrae a la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Gerardo José Angulo Anselmi, generadas sobre los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desincorporado del organismo.

Al efecto se señala que, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (3) meses. En tal sentido se observa que, el recurrente reclama el pago de las prestaciones sociales generadas por los salarios que dejo de percibir durante el tiempo que estuvo desincorporado del organismo, en virtud que al haber la Administración en fecha 11 de julio de 2006, pagado la indemnización derivada de la sentencia que ordenó su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, pago en el cual no le fue incluido la diferencia de las prestaciones sociales, en esta fecha se le abrió el lapso para reclamar las mismas.

Al efecto cabe advertir, que si bien el pago de los salarios dejados de percibir derivan de la sentencia que anulo el acto de remoción y ordenó el pago de dichos salarios, el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución nace al momento del egreso del Organismo.

Por tanto, en el presente caso que el actor solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que según estima se causaron desde el 4 de abril de 1995 hasta el 19 de marzo de 2003, fecha en la cual renunció al cargo, es en esta fecha que le nació el derecho a reclamar las mismas, y a partir de la cual comenzó el lapso a que se contrae el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para la fecha de interposición de la querella el 10 de octubre de 2006, ya había transcurrido con creces dicho lapso. En consecuencia ha operado la caducidad de la acción, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente querella. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. N° 005585
CAG/mc.-