REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Exp. N° 3390
I

En fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado asumió la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y cumplidas las notificaciones ordenadas, se pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Los abogados NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, PABLO SOLORZANO ARAUJO Y GISELA GRUBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.700, 51.113 y 65.125, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, venezolana, mayor deidad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V.9.996.719, interpusieron recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, y alegaron:

Que en fecha 15 de noviembre de 1999, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas a fin de denunciar que la empresa Puerto Litoral Central, P.L.C., S.A., la despidió sin causa justificada, a pesar de estar investida de inamobilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó, su reenganche y el pago de salarios caídos.

Que el apoderado judicial de la empresa al dar contestación al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo alegó que había despedido a la recurrente por haber faltado injustificadamente al trabajo los días 20, 21 11 y 25 de octubre de 1999, incumpliendo lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no notificó dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el motivo por el cual no se presentó en la empresa, e impugnó el reposo médico consignado por la recurrente, en el cual establecía que la accionante se encontraba de reposo médico a partir del 20 de octubre de 1999.

Que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa reconoció que la recurrente se encontraba de reposo médico a partir del 20 de octubre de 1999 y, según la testimonial del médico otorgante del reposo la recurrente se encontraba imposibilitada para llevar dicho reposo a la empresa, sin embargo, el Inspector del Trabajo concluyó que por no haber sido notificado el reposo, no era procedente la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunciaron la violación de los artículos 12 y 18, numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 89 numerales 1, 3 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo y, los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, violó las normas antes citadas, ya que si bien le otorgó pleno valor probatorio a una de las pruebas promovidas por su representada “... cuando valoró a los efectos de la motiva y la dispositiva lo hizo en forma parcial, de ello, cuando sustentó su fallo el Inspector del Trabajo usando la declaración del MÉDICO que le otorgó el REPOSO MEDICO a nuestra representada, dejó de mencionar el Inspector del Trabajo la afirmación del deponente respecto al ESTADO DE INCAPACIDAD IMPOSIBILIDAD FÍSICA de la que adolecía y que le impedía llevar, en forma personal a su patrono el REPOSO...”

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó la opinión del organismo que representa (folios 214 al 223) y concluyó expresando: “De lo transcrito anteriormente se puede evidenciar que el médico tratante para el momento en que ocurrieron los hechos, afirma que la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, estaba imposibilitada de presentar el reposo médico personalmente al patrono, la empresa no impugnó esta prueba, el Inspector del Trabajo le confirió a este documento pleno valor probatorio razón por la cual ha debido apreciar que la trabajadora quedó excusada por la excepción prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: ‘(...) la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo (...)”.

Aunado a la prueba de que la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA, el día 22 de octubre de 1999 se remitió al Sindicato para que el reposo fuera presentado ante la empresa, lo que permite apreciar que la trabajadora realizó las gestiones pertinentes para poner en conocimiento del patrono su situación.

A juicio del Ministerio Público, el acto administrativo partió de un falso supuesto que lo hace susceptible de ser anulado por le juzgador contencioso administrativo, y así solicito muy respetuosamente sea declarado”.

Por su parte, la Procuraduría General de la República, presentó escrito a través del l abogado JAIRO EFRAIN NARES ORTEGA, el cual quedó agregado a los folios 252 al 261 del expediente, mediante el cual luego del correspondiente análisis de las denuncias contenidas en el escrito liberar solicitó se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por cuanto estimó que el Inspector del Trabajo aplicó conforme a derecho el artículo 44 del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la accionante alega que la Providencia Administrativa impugnada no cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener el sello de la Oficina que emitió el acto administrativo, lo cual estima acarrea la nulidad del acto.

Sobre el particular, se observa que ciertamente la Providencia Administrativa distinguida con el No. 27 impugnada no contiene el sello de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no obstante, tal omisión como elemento de forma que es, no puede per se acarrear la nulidad del acto, ya que en modo alguno implica que la misma afecte los derechos del administrado destinatario, y así se decide.

En segundo lugar, expone la parte actora, que el Inspector del Trabajo violó el artículos 89 numerales 1,3 y 4 y 93 de la Constitución, 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 y 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y para sustentar las citadas infracciones, adujo que el Inspector del Trabajo caloró la prueba testimonial que presentó en forma parcial, por cuanto “usando la declaración del MEDICO que le otorgó el REPOSO MEDICO (...) dejó de mencionar el Inspector del Trabajo la afirmación del deponente respecto al ESTADO DE INCAPACIDAD E IMPOSIBILIDAD FÍSICA de la que adolecía, y le impedía llevar, en forma personal a su patrono el REPOSO MÉDICO otorgado por éste...”

Al efecto, se observa que el acto administrativo estableció que “para poder gozar de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la trabajadora reclamante, se requiere para que proceda la misma, notificar al patrono de la causa que justifica su inasistencia como lo establece en artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha notificación debe ser directamente al patrono de tal circunstancia”

De lo anterior, así como del resto de las actas que integran el expediente, queda de manifiesto que la razón por la que el Inspector autor del acto recurrido declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana Amelia Ada Pereira Rojas consistió en el hecho de no haber notificado la causa de su inasistencia al patrono, tal como lo dispone el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cuestionado por la parte actora radica, según la accionante, en que el órgano administrativo valoró parcialmente la declaración del médico, al otorgarle valor al Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas, Consulta Psiquiátrica, suscrito por el médico Francisco Rivero, quien ratificó mediante la prueba testimonial dicho certificado, y sin embargo no valoró la declaración en cuanto a la imposibilidad física en que se encontraba, que le impedía llevar personalmente el reposo médico al patrono.

Al efecto, este Juzgado verifica que el funcionario administrativo le otorgó plena validez al Certificado de Incapacidad, destinado a comprobar la incapacidad, es decir, que estuvo la recurrente de reposo durante los días comprendidos del 20 de octubre al 3 de noviembre de 1999, por cuanto a pesar de haber sido impugnado, el mismo fue ratificado por el médico mediante la prueba testimonial, y en cuanto, a la respuesta a la pregunta 3 formulada por la ciudadana Amelia Pereira en los siguientes términos: “Diga el testigo, si en virtud de tal incapacidad la señora AMELIA PEREIRA, estaba imposibilitada para acudir a su centro de trabajo a llevar el certificado de incapacidad. En caso de ser afirmativa la respuesta explique el porqué? Contestó: Si estaba incapacitada, debido a la intensidad del cuadro depresivo que presentaba para el momento y porque además presentaba severo cuadro viral”, se observa que lo cuestionado por la parte actora al denunciar que el órgano administrativo valoró parcialmente la declaración del testigo, consiste en que no relevó a la actora de la obligación de notificar a su empleador la causa de su inasistencia al trabajo. Ahora, ello no significa que la testimonial haya sido apreciada parcialmente, ya que por el hecho de encontrarse imposibilitada de hacer la entrega personal del reposo médico, no puede entenderse que quedaba exonerada de la obligación establecida en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es, que se notifique de la causa de la inasistencia, dentro de los dos días hábiles siguientes, y no la entrega personal del reposo médico como pretende la accionante. Disposición ésta que por su claridad debe ser aplicada, por las razones que expresó la representación de la Procuraduría General de la República, esto es, que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece plazo para notificar al empleador la causa de que justifique la inasistencia a las labores, en cambio el citado artículo 44 si establece el plazo para notificar al patrono la causa por la cual no se asiste al trabajo, y no puede ser de otra manera, lo contrario conllevaría a colocar a los patronos en una incertidumbre indeterminada, al desconocer la causa que provoca la inasistencia, y el tiempo durante el cual no podrá contar con sus servicios, y si realmente obedece a una enfermedad que justifique su inasistencia, o inclusive a un abandono del trabajo, y sin poder cubrir la vacante por desconocer la verdadera causa con los consiguientes daños y perjuicios para el empleador.

En virtud de lo anterior, se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.

En relación a la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que la actividad de la Administración debe ajustarse a las prescripciones de la Ley, y en el presente caso se produjo una infracción a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que el órgano administrativo adecuo el acto contenido en la providencia impugnada a la situación de hecho, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que la Providencia Administrativa recurrido se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente no violentó ninguna norma de orden constitucional o legal. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, PABLO SOLORZANO ARAUJO Y GISELA GRUBER, apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, ya identificadas, contra la Providencia Administrativa No. 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ( ) de noviembre dos mil seis (2006).-
LA JUEZA PROVISORIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA, ACC.


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


En la misma fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA, ACC.


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. No. 3390
CAG/