REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 005309

En fecha 6 de marzo de 2006, el ciudadano STALIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA MENDOZA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.314.436, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de febrero de 1976, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que en fecha 30 de noviembre de 2005, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y siete millones ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 47.087.695,79).

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y ocho millones novecientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.38.988.946,18) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil ciento once bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 55.895.111,77)”.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés, cálculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos(Bs. 5.268.809,44), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, siete millones doscientos veintiocho mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.228.174,92), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón novecientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco mil bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 1.959.365,48).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de trece millones novecientos setenta y seis mil setecientos veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 13.976.720,12).

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de treinta y nueve millones ciento treinta y ocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 39.138.946,18), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de (Bs. 38.988.946,18), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones novecientos veintiocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.925.588,51) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de diez millones ciento cincuenta y seis mil trescientos once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.156.311,57)”.

Que se observa un descuento de un millón ciento tres mil quinientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.103.531,20) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de sesenta y seis millones cincuenta y un mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 66.051.423,34), para la fecha de egreso de mi representado, 16-5-2002 al 31-10-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a sesenta y seis millones doscientos sesenta y ocho mil setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 66.268.079,80)”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que la presente acción judicial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la demandante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad a la que aspira, sustentando su pedimento en un informe elaborado por un tercero.

Que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Que “Con relación al reclamo de la diferencia de Prestaciones Sociales, que aduce la querellante se le adeuda por parte del Ministerio de Educación y Deportes, alego en nombre de mi representada, que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley”.

Que “…para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 30 de noviembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido niego que a la querellante se le adeude de intereses de mora cantidad de Sesenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 66.268.079,80), ya que el apoderado recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a la violación por parte de la demandante de lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se señala:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes. De manera que no observa este Juzgado que el querellante haya incumplido con el requisito señalado en el artículo 95 ordinal 3 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, treinta y ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 38.497.042,74), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, cuatrocientos noventa y un mil novecientos tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 491.903,44), y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, 39.138.946,18, monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por un millón ciento tres mil quinientos treinta y uno con veinte céntimos (Bs. 1.103.531,20), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de mayo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 30 de noviembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.

Así, en el caso de autos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su del órgano querellado, ello es, 16 de mayo de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA MENDOZA DE MARTINEZ, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO: se ordena al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de noviembre de 2005 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de un millón ciento tres mil quinientos treinta y uno con veinte céntimos (Bs. 1.103.531,20), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




-En esta misma fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005309
CAG/mcz.-