REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 10 de Abril de 2006, la abogada MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.832.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA YSELDA GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad V-2.894.365, introdujo querella contra el Ministerio de Educación y Deportes por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, titular de la cédula de identidad V-5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que se desempeñó por un lapso de treinta y dos (32) años como trabajador de la educación, desde su ingreso al Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01-01-1971 hasta su egreso el 01 de Octubre de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante la Resolución Ministerial No.03-01-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días después de otorgado el beneficio de la jubilación.

Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, debiéndole cancelar la administración el diferencial dejado de pagar y los intereses moratorios que generó la demora del pago.

Demanda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones acumuladas en la contabilidad del querellado, bajo el régimen laboral anterior al 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs.219.879,66.

Demanda Bs.769.801,20 por concepto de diferencia de intereses adicionales sobre prestaciones, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso el 01 de Agosto de 2003.

Demanda Bs.2.764.034,59 por concepto de diferencia de Indemnización de antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones.

Demanda Bs.1.672.742,06 por diferencia de intereses acumulados desde el 19-06-1997 hasta el egreso.

Demanda Bs.36.590.167,24 por concepto de intereses de mora, generados por el retardo del órgano querellado en la cancelación de sus prestaciones sociales.

Por último, fijó el total de los montos demandados en Bs.42.160.624, 94 y solicitó la corrección monetaria o indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y la ejecución de una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener la confirmación y correcto cálculo de los conceptos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representante del Ministerio de Educación y Deportes alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 29 de Noviembre de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos, el 10 de Marzo de 2006, en contravención al mencionado artículo 94.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, ya que no hay una tasa legalmente establecida para realizar el cómputo de los mismos.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse calculados a la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, y que no procede la indexación o corrección monetaria ya que las prestaciones sociales no constituyen una deuda pecuniaria y solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la representante del órgano querellado, referido a la caducidad de la acción, específicamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.

Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 10 de abril de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella.

La presente querella se contrae en primer lugar a la solicitud del pago de la diferencia por concepto de intereses de fideicomiso acumulado e intereses adicionales durante la vigencia del régimen laboral anterior a 1997. Al efecto se observa que las discrepancias surgen de la comparación de los montos pagados por la Administración por concepto de intereses de fideicomiso e intereses adicionales y los que estima la querellante le corresponden por los mismos conceptos, tal como se desprende de la confrontación de ambos que rielan a los folios dieciocho (18) y treinta y uno (31) del expediente judicial, y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en la forma en que los montos fueron determinados por las partes.
Sin embargo, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la querellante para calcular los intereses toma las mismas variables que utilizó el querellado, es decir, tomó para calcular el monto que estimó le corresponde por concepto de diferencia los mismos parámetros de cálculo, igual base numérica y las mismas variables que la Administración, hecho éste que se evidencia de la confrontación de ambos cálculos donde se observa que el tiempo de servicio y las tasas de interés aplicadas son las mismas, obteniendo la querellante un resultado mayor, sin indicar en que parte de la operación aritmética se produjo el error que le atribuye a la Administración. Por tanto se desestima la petición en referencia. Así se decide.

En segundo lugar, solicita el pago de la diferencia de prestación de antigüedad e intereses acumulados, correspondientes al nuevo régimen laboral vigente desde 1997. Al respecto, se observa que existe una discordancia entre los montos alegados por la querellante y los determinados por el órgano querellado correspondientes a la prestación de antigüedad. No obstante, de la revisión efectuada por este Juzgado a los cálculos realizados por la querellante se observa que los montos del salario, las fechas y la cantidad de días correspondientes a la indemnización de antigüedad son iguales a los determinados en los cálculos del órgano querellado. Dicho esto, y dado que no especificó la querellante en que consisten los errores en que incurrió la Administración, se considera improcedente la petición formulada referida al recálculo de los conceptos causados durante el régimen laboral vigente desde 1997. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de noviembre de 2005, tal como consta de la copia del cheque y su recibo (folio 30 Exp. Jud.), por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA YSELDA GUERRERO, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha de pago; para cuya determinación SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha 23 de noviembre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. 005381
CAG/drp.