LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp. 005450
En fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana HILDA SALY CONTRERAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.103.026, asistida por el abogado NELSON JOSE PERNIA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.519, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 011-2006 de fecha 1° de marzo de 2006, dictado por el Contralor Metropolitano de Caracas.
La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el acto administrativo solo expresa que ha sido retirada del cargo de Abogado II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada, ejerciendo funciones en la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Metropolitana de Caracas, sin especificar las razones de hecho y de derecho, por lo que el acto carece de la motivación que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública el retiro procede por 7 supuestos de hecho, y el acto impugnado “(…) no prueba el acaecimiento de ninguno de los supuestos legales señalados en el Artículo cuyo desconocimiento atribuyo a la Resolución N° 011-2006 dictada por el Contralor Metropolitano de Caracas, tal circunstancia priva de la legalidad a la misma por ausencia de un elemento objetivo de existencia del acto administrativo, por una parte y por la otra, frustra, la posibilidad de la cabal defensa del interesado, puesto que, resulta nugatorio destruir la presunta realización del supuesto legal, cuya realización concreta no estableció la actuación recurrida por desconocimiento o quebrantamiento del Artículo 98 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que el cargo que desempeñaba fue calificado como un cargo de confianza, para retirarla de la función pública, sin que exista norma expresa que señale el carácter o condición de confianza del cargo, y el acto no menciona cual disposición legal establece las atribuciones para que el cargo de Abogado II sea considerado, un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Que la calificación del cargo es materia de reserva legal, y no queda al libre arbitrio de la Administración, por lo que el Contralor se excedió y usurpo funciones de otras ramas del poder público.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo alegado por la parte actora, se observa que el acto administrativo impugnado establece en uno de los considerandos, que la ciudadana Hilda Saly Contreras Sequera es de confianza, tal como lo dispone el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que las funciones por ella ejercidas en la Dirección de Inspección y Fiscalización, comprenden realizar los análisis jurídicos de los informes realizados en la Dirección por los diferentes auditores, que contienen actas y documentos confidenciales en las investigaciones que se realizan, participa en las inspecciones y fiscalizaciones suscribiendo las actas respectivas, posee acceso a la documentación confidencial de la Dirección las cuales revisa desde el punto de vista legal, funciones estas que requieren de un alto grado de confidencialidad y que encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que el acto administrativo impugnado contiene la motivación y demás requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
La actora alega que el acto administrativo está viciado de ilegalidad, lo cual impide su cabal defensa, por cuanto no establece en cual de los 7 supuestos del “articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, la Administración la subsumió. En este sentido se observa, que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las formas de retiro de la Administración Pública, estableciendo en el numeral 7. “Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley”, y a su vez, los artículos 19 y 20 contemplan que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera y de libre nombramiento y remoción, y dentro de esta última categoría se encuentran los de alto nivel y de confianza, por lo que como antes se dijo la actora fue retirada de la Administración por ser considerada como de confianza, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el alegato en referencia carece de fundamento fáctico, razón por la cual se desecha el mismo, y así se decide.
En relación a que el cargo que desempeñaba fue calificado como un cargo de confianza para retirarla de la función pública, sin que exista norma expresa que señale el carácter o condición de confianza del cargo, pues –según su decir- “el acto recurrido no menciona cual disposición legal establece, mis atribuciones que hagan del cargo de Abogado II, un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción”, se observa, que tal como antes se indicó la actora fue retirada de la Administración Pública por cuanto conforme a las funciones que ejercía fue calificada como funcionaria de confianza de conformidad con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dicho dispositivo legal establece: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”, (subrayado del Tribunal).
De manera que la condición o el carácter de confianza que el organismo Contralor le atribuyó a la recurrente, se encuentra expresamente establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las funciones que desempeñaba relacionadas con actividades de fiscalización e inspección, lo cual fue establecido en el acto administrativo, mediante el cual fue retirada. Siendo ello así se desecha el alegato en cuestión, y así se declara.
En cuanto a que la calificación del cargo es materia de reserva legal, y no queda al libre arbitrio de la Administración, por lo que el Contralor se excedió y usurpo funciones de otras ramas del poder público, se señala, que la usurpación de funciones es un vicio de incompetencia constitucional, el cual se produce cuando una rama del Poder Público ejerce funciones de otro órgano de otra de las ramas del Poder Público. Ahora bien, tal alegato resulta improcedente por cuanto, tanto bajo el régimen funcionarial establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 4 ordinal 3, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 53, la facultad para definir los cargos de alto nivel y de confianza, ha sido delegada a las autoridades administrativas. De manera, que con fundamento en el citado argumento no se ha configurado el vicio denunciado, es decir, el vicio de orden constitucional denominado usurpación de funciones, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA SALY CONTRERAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.103.026, asistida por el abogado NELSON JOSE PERNIA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.519, contra el acto administrativo N° 011-2006 de fecha 1° de marzo de 2006, dictado por el Contralor Metropolitano de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005450
CAG/mc.
|