REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 27 de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.832.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.823.638, introdujo querella contra el Ministerio de Educación y Deportes, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, titular de la cédula de identidad V-5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que se desempeñó por un lapso de veintisiete (27) años y seis (6) meses como trabajador de la educación, desde su ingreso el 16-04-1976 hasta el 01-10-2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante la Resolución Ministerial No.03-01-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003, desempeñándose en ese momento en el cargo de Docente Categoría VI/ Director.
Que las prestaciones sociales le fueron canceladas dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días después de otorgado el beneficio de la jubilación, siendo que el Ministerio de Educación y Deportes le entregó el cheque correspondiente a su jubilación el 12-12-2005.
Demandó por concepto de diferencia de intereses de fideicomiso acumulados durante el anterior régimen laboral, la cantidad de Bs.1.859.659,70, como consecuencia del error en la aplicación de la tasa de interés por parte del querellado.
Demandó Bs.5.676.938,66 por concepto de diferencia de intereses adicionales sobre prestaciones, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso el 01 de Octubre de 2003.
Demandó Bs.10.667.292,54 por concepto de diferencia de Indemnización de antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones.
Demanda Bs.500.186,22 por concepto de Fracción correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue pagada por el Ministerio de Educación y Deportes.
Demanda Bs.173.809,88 por concepto de días adicionales, de acuerdo al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Ministerio de Educación no determinó ningún pago por este concepto.
Demanda Bs.3.839.781,75 por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones desde la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral.
Demanda Bs.19.499.500,59 por concepto de intereses de mora, generados por el retardo del órgano querellado en la cancelación de sus prestaciones sociales.
Solicitó que sea revisado el cálculo de la pensión de jubilación otorgada para que se le otorgue el monto correcto en virtud de haber laborado una fracción superior a 6 meses computable como un año, por lo que alega que el tiempo real de servicio a los efectos de la determinación del monto de pensión es de 28 años, correspondiéndole una pensión de 100% del salario devengado al momento del otorgamiento del beneficio.
Solicitó la cancelación retroactiva de la diferencia de las mensualidades de dicha pensión desde la fecha del otorgamiento, incluyendo los montos correspondientes a los intereses de mora y corrección monetaria de este concepto.
Por último, fijó el total de los montos demandados en Bs.43.520.311,47 y solicitó la corrección monetaria o indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y la ejecución de una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener la confirmación y correcto cálculo de los conceptos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El representante del Ministerio de Educación y Deportes alegó:
Como punto previo al fondo de la querella, alegó la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 01 de Diciembre de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos, el 27 de Marzo de 2006, en contravención al mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En segundo lugar, alegó la inepta acumulación de acciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “si la recurrente consideraba que la referida Resolución afectaba sus intereses personales y legítimos, debió claro está en tiempo oportuno, es decir dentro de los tres meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, haber solicitado la nulidad de la misma a través del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y subsidiariamente haber intentado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de solicitar la cancelación de sus respectivas prestaciones sociales”.
Negó que al querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada.
Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, ya que no hay una tasa legalmente establecida para realizar el cómputo de los mismos.
Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre el la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3% y solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer punto previo expuesto por la representante del órgano querellado, referido a la caducidad de la acción, específicamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala:
En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Con relación al segundo punto previo sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido a la inepta acumulación de acciones, observa este Juzgado lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no se admitirá ninguna demanda o solicitud “cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”, y el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” y en el artículo 98 dispone que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Debe entenderse entonces que es necesaria la existencia de una mutua exclusión de las pretensiones alegadas en el libelo, en el sentido que una necesariamente excluirá a la otra.
En estos términos, se observa que en el presente caso no se configura una exclusión de las pretensiones del querellante, dado que tanto las prestaciones sociales, así como el ajuste de la pensión de jubilación derivan de la relación laboral que éste mantuvo con el órgano querellado, y siendo que el procedimiento para reclamar diferencias de prestaciones y ajustes de jubilación de acuerdo a nuestra legislación es la querella funcionarial, ni tampoco dichas pretensiones se excluyen entre sí, se desestima la defensa opuesta por la representación del organismo querellado. Así se decide.
Resuelto los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
En primer lugar la presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia por concepto de intereses de fideicomiso acumulado e intereses adicionales durante la vigencia del régimen laboral anterior a 1997, expresando su conformidad con el monto establecido por concepto de antigüedad. Al efecto se observa que las discrepancias surgen de la comparación de los montos pagados por la Administración por concepto de intereses de fideicomiso e intereses adicionales y los que estima el querellante le corresponden por los mismos conceptos, tal como se desprende de la confrontación de ambos que rielan a los folios diecinueve (19) y treinta y dos (32) del expediente judicial, y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en la forma en que los montos fueron determinados por las partes.
Sin embargo, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por el querellante para calcular los intereses toma las mismas variables que utilizó el querellado, es decir, tomó para calcular el monto que estimó le corresponde por concepto de diferencia los mismos parámetros de cálculo, igual base numérica y las mismas variables que la Administración, hecho éste que se evidencia de la confrontación de ambos cálculos donde se observa que el tiempo de servicio y las tasas de interés aplicadas son las mismas, obteniendo el querellante un resultado mayor, sin indicar en que parte de la operación aritmética se produjo el error que le atribuye a la Administración. Por tanto se desestima la petición en referencia. Así se decide.
En segundo lugar, solicita el pago de la diferencia en la indemnización de antigüedad durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997 y sus correspondientes intereses. Al efecto, observa este Juzgado que el querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición, limitándose a señalar los montos que por diferencia de este concepto estima le corresponden, sin proporcionar elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual resulta necesario desechar el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto al reclamo referido a la diferencia por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que rielan a los folios 27 al 30 del expediente judicial, los cómputos correspondientes a la determinación de las prestaciones sociales en el nuevo régimen laboral calculados por el ente querellado, en los cuales se evidencia los montos correspondientes a los días adicionales calculados dentro de los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a totalizar los 30 días adicionales máximo que estipula el citado artículo, por lo cual nada le adeuda la Administración al querellante por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los montos reclamados por concepto de días de fracción, estipula el Literal C del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación laboral finalice por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”.
Vista la norma transcrita y aplicándola al presente caso, se observa que con motivo del cambio de régimen laboral que se verificó en 1997, el querellante comenzó a percibir sus prestaciones sociales bajo la vigencia del nuevo régimen laboral desde el mes de junio de 1997, finalizando su relación laboral el mes de octubre de 2003, y considerando que la antigüedad se empieza a contar a partir del mes de junio (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral), al no haber prestado servicio por mas de seis meses durante el año de extinción de la relación laboral, tal como se observa del folio 30 del expediente judicial, en el cual se evidencia que luego del cumplimiento del año laboral en el mes de junio, el querellante solo laboró tres (3) meses mas hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, no es procedente la cancelación de días de fracción. Así se decide.
En cuanto al pedimento referido al ajuste y pago retroactivo de la pensión de jubilación, observa este Juzgado que el cómputo total del tiempo de servicio prestado totaliza 27 años, 5 meses y 15 días, y no consta a los expedientes judicial y administrativo documento alguno que permita demostrar la prestación de servicio superior al antes mencionado lapso. Por tanto, desecha el pedimento en referencia. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, se precisa que le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 12 de diciembre de 2005, tal como consta de la copia del cheque y su recibo (folio 31 Exp. Jud.), por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 12 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por la abogada MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA ALCALA, también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia SE ORDENA al organismo querellado pagar al accionante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha de pago, calculados conforme la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005359
CAG/drp.
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