REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005417
En fecha 08 de mayo de 2006, las abogadas en ejercicio, de este domicilio, BELKIS NAZARET y ZULAY SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.680 y 81.679, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YENFRY ORLANDO NIEVES AÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.112.336, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM N°-000032 de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores (E).
Por la parte querellada actuó la abogada KARELY MARTINEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.990, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que “Se fundamenta su decisión de remover a nuestro mandante del cargo de JEFE DE LA DIVISION DE SISTEMAS Y PROGRAMACION EN LA DIRECCION DE INFORMATICA, en lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de CONFIANZA, aplicable a cargos con funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad en el despacho de la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL DESPACHO, omitiendo las responsabilidades supuestamente correspondientes al cargo”.
Que “…las actividades desarrolladas por nuestro mandante como JEFE DE LA DIVISION DE SISTEMAS Y PROGRAMACIÓN EN LA DIRECCION DE INFORMATICA, no fueron especificadas en el inicio de su cargo, pues nunca le fue entregado el Manual de Organización de la Institución”
Que “… él no interviene directamente en la toma de decisiones de La Dirección General Administrativos de Despacho, evidenciándose que la omisión de las funciones en el acto administrativo recurrido no fueron realizadas por carecer de sustentabilidad en lo previsto del (sic) Artículo 21 de la Ley del Estatuto (sic), como equivocadamente hizo el ente querellado, configurándose así el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Errónea Interpretación de la Ley”.
Que “…no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la remoción, ya que se tenia que levantar el Registro de Información del Cargos (RIC) correspondiente y probar durante el proceso las funciones, tareas y actividades que realmente ejercía el funcionario”.
Que “Los actos administrativos remoción y retiros son nulos de conformidad con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en cuanto al retiro del Ministerio de Relaciones Exteriores no solicitó la reubicación de la parte actora”.
Que “...se incurrió en el Vicio de Falta de Aplicación de la Ley, Que (sic) hace anulable el acto de remoción recurrido en cuanto desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del estatuto (sic), en razón de que el precitado Artículo establece de manera expresa, elocuente e inequívocamente que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública, norma esta que resulta perfectamente aplicable al presente caso; toda vez que la omisión negligente de la administración pública en dictar su Reglamento Orgánico y adecuar su estructura organizativa a la Ley, no es imputable bajo ningún aspecto a nuestro mandante, quien por el contrario se ve afectado directamente por tal omisión”.
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
Que “…la Administración apreció acertadamente el cargo detentado por el querellante como de confianza, con base en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, así, se aprecia del texto de esta norma, donde el legislador enumeró cuáles son aquellos cargos considerados de confianza, dependiendo de la autoridad para la cual laboran, y además señaló, otros cargos que podían ser igualmente de confianza, en virtud de las actividades que realicen durante su desempeño que las funciones, es decir, indicó que se correspondía al supuesto referido al alto grado de confidencialidad dentro de la Dirección General de Servicios Administrativos del Despacho”.
Que “La confidencialidad, como calificativo del cargo que ostentó el querellante, también se evidencia de las evaluaciones de desempeño laboral semestral para los Jefes de División y Personal Supervisor del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le fueron realizadas al querellante, y que constan en el expediente administrativo, en las cuales uno de los criterios de valuación es el referido a la confidencialidad, toda vez que el cargo de Jefe de División realiza funciones en las que se maneja información confidencial”.
Que “…el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo que éstas labores suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho”.
Que “…dicho acto no tiene carácter sancionatorio como sí lo tienen los actos de destitución, que necesariamente para ser emitidos se debe cumplir con un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho a la defensa y a la estabilidad del afectado, y probado como fue, que el querellante realizaba funciones de CONFIANZA y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, no debía sustanciarse para ello un procedimiento previo a los fines de removerlo”.
Que “…independientemente de la existencia o no del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, la parte actora no puede desconocer la aplicación de la ley la cual esta sometido su representado, en particular el artículo 21, de cuyo contenido se evidencia que no trae enunciación de los cargos que per se sean de confianza, sino que los mismos lo serán en razón de las funciones que le son propias”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con fundamento en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se observa del acto administrativo impugnado, que la Administración fundamentó la decisión de remover al actor en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por el actor en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Así, corre inserto a los folios 39 al 45 del expediente judicial , Registro de Información del Cargo (R.I.C), del cargo de Jefe de División de Sistemas y Programación, sin nombre ni firma del funcionario, ni la fecha en la cual fue levantado, por lo cual no puede suplir la obligación que tenía el Ministerio de Relaciones Exteriores de levantarle al querellante de manera personalizada el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C.), situación que impide su apreciación, y en consecuencia la imposibilidad de determinar si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por el actor. No obstante, el recurrente en su escrito libelar indicó las funciones que desempeñaba, señalando que no son funciones que supongan un alto grado de confidencialidad en su ejercicio, por lo que este Juzgado pasa a analizarlas. Señala el actor que sus funciones eran las siguientes:
-Supervisar y mejorar los sistemas existentes, desarrollados por la Dirección.
-Controlar y ejecutar el desarrollo e implantación de los sistemas de información .
-Evaluar los sistemas y programas existentes en el mercado, para determinar su posible adopción.
- Fijar los estándares de calidad de los sistemas de información desarrollados por la Dirección o adoptados, en cuanto a lenguajes de programación, metodología de desarrollo y documentación.
-Establecer y mantener los estándares del software comercial de aplicaciones, el ambiente operacional adecuado, velando por el uso correcto y legal de los mismos.
-Buscar nuevas tecnologías y/o herramientas de punta en el área de Sistemas de Información, Programación y de Base de Datos.
-Mantener contacto con las diversas casas proveedoras y desarrolladas de software y hardware a manera de intercambiar opiniones y permanecer informados de las nuevas actualizaciones.
-Prestar asesoramiento técnico en el área, requerido en las distintas dependencias del Despacho.
-Realizar estudios en las diferentes direcciones del Despacho, para detectar las necesidades del procesamiento de información.
-Entrenar a los usuarios en los distintos sistemas desarrollados por la Dirección en su operación y mantenimiento.
-Dar su asesoramiento técnico en el área a todas las direcciones del Despacho.
-Entrenar a los usuarios en el manejo y operación de distintos paquetes de programas que puedan en un momento determinado facilitar el desempeño de sus funciones.
-Administrar, supervisar y controlar los manejados de base de datos para su optimo funcionamiento.
-Administrar y adecuar las plataformas tecnológicas (Servidores) para que presten los servicios de base de datos de aplicaciones.
-Establecer políticas de respaldo y recuperación de la información.
-Buscar nuevas herramientas y aplicaciones en el área de Diseño de Páginas Web.
-Prestar servicio y apoyo en eventos especiales fuera y dentro del territorio nacional en relación a Diseño de Sistemas, CD Interactivos, Paginas Web y demás servicios relacionados con el área.
Asimismo se aprecia en el expediente administrativo los resultados de las evaluaciones de desempeño del querellante (folios 98 y 109), y en los cuales se señalan las funciones realizadas por el evaluado, entre las cuales se encuentran las siguientes: coordinación y planificación de actividades en desarrollo de aplicaciones de Páginas Web dinámicas, diseño y programación de sistemas de información bajo software libre, evaluación de nuevas herramientas en el área de sistemas basadas en software libre, configuración y administración de servidores de aplicación y de base de datos en software libre, coordinación y planificación de actividades relacionadas con el área de pagina web, coordinación y planificación de actividades relacionadas con los sistemas comunicacionales cliente/servidor, participación en la elaboración del plan de migración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De tales funciones se evidencia, que las tareas desempeñadas por el actor eran de tipo técnicas, de coordinación y planificación, de manera que no se observa que el querellante ejerciera funciones que revistiesen carácter de confidencialidad alguna, no disponía del presupuesto, ni tenia personal bajo su dirección, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. De manera que a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que el querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción y retiro objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas BELKIS NAZARET y ZULAY SANCHEZ, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YENFRY ORLANDO NIEVES AÑEZ, también identificado, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se declara la nulidad del acto de remoción del querellante y se ordena su reincorporación al cargo de JEFE DE LA DIVISION DE SISTEMAS Y PROGRAMACION EN LA DIRECCION DE INFORMATICA, el cual venía desempeñando en dicho ente, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, treinta (30) de noviembre de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
EXP. No.005417
CAG/mcz.-
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