REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005613
El abogado MANUEL R. ANGARITA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.951.769, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
Que la conducta que ha mantenido en el organismo desde su ingreso se pretende empañar por el hecho de un tercero, debido a unas supuestas instrucciones, que no devienen de ninguna legislación preexistente, sino de la posición de un Director que apenas tenia 15 días de haber sido designado en el cargo, y quien dictó una normativa interna denominada “Normas de Seguridad de la Dirección de Investigaciones”, que no tienen el visto bueno del Director General de la Institución, y no tienen fundamento legal alguno, para que tales normas internas tengan validez jurídica, lo cual hace que las referidas instrucciones sean nulas, por lo que la medida de destitución no solo es ilegal e inconstitucional sino también desproporcionada en su contenido, por cuanto se basó en el abuso de autoridad, supuesto en el que no ha incurrido ya que no ha causado perjuicio con su actuación a los subordinados, ni al servicio, requisitos que prevé la norma aplicada.
Que el hecho se debió a que estando de guardia permitió el ingresó a un funcionario que había laborado en la Dirección de Investigaciones, y desconocía que ya no laboraba allí, ex funcionario que fue encontrado conversando con el Comisario Iván Simonovis quien se encontraba detenido en la DISIP por razones políticas.
Que luego del hecho fue separado inmediatamente de su puesto de trabajo, y la Inspectoría General sin orden superior alguna dictó un auto donde habilita todo el tiempo que fuere necesario para iniciar las averiguaciones del caso, acto que impugna por ser ilegal, por cuanto originó que de manera coercitiva fuese interrogado para que se declarara culpable, violándose el principio Constitucional, que nadie puede declarar contra si mismo.
Que fue indebidamente trasladado a otra localidad del país sin cumplir con la condición establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, por no contar con abogado al momento de su interrogatorio, que no se valoraron sus descargos, que se le violó el principio de presunción de inocencia.
Que hay violación grave del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al procedimiento legalmente establecido en el articulo 49 ordinales 1, 2, 5 y 6, y 87 de la Constitución, así como la violación de los artículos 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lo hace acreedor de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ser amparado en tales derechos, y de ser ordenado a la DISIP, por el Tribunal que conozca la presente querella la suspensión de los efectos del acto de destitución, hasta que sea decidido el fondo del asunto.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo, ya que el mismo le ha causado graves perjuicios, por cuanto le ha quitado su fuente de trabajo, su medio de subsistencia, colocándolo en indigencia, por ser el débil jurídico, con lo cual se demuestra el fumus boni iuris y el periculum in mora.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviando el de caducidad, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, que venia desempeñando en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos Constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, al efecto se observa que constan:
1.- El acto administrativo impugnado de fecha 24 de agosto de 2006 y su notificación.
2.- Normas de Seguridad de la Dirección Nacional de Investigaciones.
3.- Reposo médico expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, desde el 17 de septiembre al 10 de octubre de 2005.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso.
De conformidad con las anteriores consideraciones, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.951.769, contra el acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la DISIP.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
TERCERO: declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.
CUARTO: a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMP,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005613
CAG/mc.-
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