REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Exp. 004838

En fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado en ejercicio ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, apoderado judicial del ciudadano NELKINS JESUS MALDONADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.263.747 interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), mediante el cual se le notificó el cese en sus funciones del cargo de Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Finanzas.

Por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actuó la abogada NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 20.140.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Asociación Civil INCE Turismo el 15 de septiembre de 1987 en el cargo de Encargado de Servicios Generales, y el 31 de diciembre de 2003 fecha en la cual los trabajadores del INCE disfrutan de sus vacaciones colectivas, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo le comunica que tal Asociación ha cesado su vida útil, así como el objetivo y propósito para el cual fue creada, y que por tanto cesaran sus funciones.

Que el Contrato Colectivo de la Asociación Civil 2003-2005, estableció en su Cláusula 73, que por mutuo consentimiento de las partes en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando con la relación laboral en las mismas condiciones de los trabajadores del INCE rector.

Que el Reglamento de la Ley del INCE establece en sus disposiciones Transitorias la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE y que las actividades desarrolladas por éstas, serían asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

Que de la Cláusula 73 del Contrato se infiere que a partir del 29 de julio de 2003 los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE Turismo, pasarían a depender directamente del INCE Rector, lo cual queda reforzado con la Disposición Cuarta del Reglamento del INCE, que dispone que a partir del 3 de noviembre de 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE quedan bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y ope legis, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Junta Liquidadora no tenía la facultad para retirarlo o despedirlo a través de la figura de cesación en sus funciones, asimismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública para despedir a un funcionario, y en todo caso quien podía despedirlo o retirarlo era el Presidente del INCE, previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo.

Que el acto carece de motivación y no establece los recursos a utilizar por el funcionario y el lapso de tiempo para interponer los mismos, así como de los órganos jurisdiccionales, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto no produce ningún efecto, por lo que debe considerarse tempestivo el presente recurso.

Que de conformidad con el Decreto N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847 vigente a partir del 1° de enero de 2004, fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependan de la Administración Pública, por lo que debió ser reclasificado en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del 1° de enero de 2004, con su nuevo sueldo, lo cual no ocurrió, por lo que el INCE debe reclasificarlo de acuerdo al grado y paso en la escala de acuerdo al citado Decreto, y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo, en razón de lo cual deben pagársele los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el 1° de enero de 2004 hasta que se produzca la sentencia definitiva.

Que se le cancele el bono único de Bs. 2.000.000,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Marco 2003-2005 que respalda a los funcionarios del INCE.

Que es beneficiaria del cesta ticket, por cuanto el INCE tiene más de 50 trabajadores, beneficio del cual es vio privada por un hecho imputable a su patrono, por lo que desde el 01-01-04 al 20-12-04 se le adeudan 247 cupones de cesta tickets a Bs. 13.000,00, lo que equivale a la suma de Bs. 3.211.000,00.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación la representante del INCE alegó la incompetencia del Tribunal para conocer el recurso interpuesto aduciendo:

Que el recurrente hace su defensa partiendo de un falso supuesto, ya que el supuesto contrato colectivo al cual hace referencia no existe, “(…) jamás se ha suscrito un Contrato Colectivo o Convención Colectiva entre las Asociaciones Civiles INCE y el Sindicato respectivo que surta efectos entre el periodo 2003-2005; lo cierto fue que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero nunca ha sido discutido ni ha sido suscrito y mal podría haber sido homologado por el órgano respectivo, por lo cual no puede surtir efectos jurídicos ni ser alegado en el presente proceso como si el mismo fuera ley entre las partes (…)”, además señala que los convenios o contratos colectivos surten efectos solamente entre las partes, por lo que mal puede una Asociación Civil con personalidad jurídica y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores obligar a otra persona jurídica como es el Instituto Autónomo de Cooperación Educativa y mucho menos imponerle en que condiciones pasaran los trabajadores a este Instituto de ser liquidada la Asociación Civil.

Que el recurrente debió acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos, pudiendo ampararse conforme lo dispone el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo o ejercer las acciones a que hubiere lugar, cosa que no hizo por considerarse que era funcionario público por efectos de un supuesto articulo (73) de un supuesto contrato colectivo y en consecuencia que le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DEICIDR

Entra este Juzgado a conocer sobre la incompetencia alegada por la parte querellada aduciendo que el actor hace su defensa partiendo de un falso supuesto, por cuanto, “(…) jamás se ha suscrito un Contrato Colectivo o Convención Colectiva entre las Asociaciones Civiles INCE y el Sindicato respectivo que surta efectos entre el periodo 2003-2005; lo cierto fue que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero nunca ha sido discutido ni ha sido suscrito y mal podría haber sido homologado por el órgano respectivo, por lo cual no puede surtir efectos jurídicos ni ser alegado en el presente proceso como si el mismo fuera ley entre las partes (…)” (subrayado del Tribunal). Al respecto se observa que, resulta ininteligible el citado argumento para apoyar la incompetencia, toda vez que el mismo se refiere al fondo de la controversia planteada por el accionante, y así se decide.

Igualmente fundamenta la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto, alegando que el actor dependía de una Asociación Civil adscrita al INCE rector, y en consecuencia se regía por la legislación laboral, por lo que debió ejercer las acciones que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y no pretender que le sean aplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efecto del articulo 73 de un supuesto Contrato Colectivo. Al respecto cabe señalar:

Que en efecto la Asociación Civil INCE-TURISMO tiene personalidad jurídica distinta a la del INCE Rector, por lo que en principio debía regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, en la Cláusula Décima Octava del documento constitutivo de dicha Asociación, se estableció que “El INCE, en cualquier momento, podrá disolver anticipadamente la Asociación (…)”; y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, se estableció en su Cláusula N° 73, “DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector”, (subrayado del Tribunal) e igualmente, se previó en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que dicho Instituto “(…) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles (…)”. (Subrayado del Tribunal).

De manera, que al haber procedido el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones, pasaron al INCE Rector en las mismas condiciones de sus trabajadores, por tanto, mal podía la Junta Liquidadora de la Asociación INCE-Turismo comunicarle al accionante el cese en sus funciones por “haber cesado su vida útil”, cuando por imperio de la Convención Colectiva continuaba como funcionario del INCE Rector, cuyos funcionarios se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según lo ordenado en su artículo 93, que establece “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”. Siendo ello así, resulta obligante declarar sin lugar el alegato relacionado con la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, y así se decide.

Declarado lo anterior, debe este Juzgado señalar también que el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece en su Disposición Transitoria Primera la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE, y en la Disposición Transitoria Cuarta que: “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”, lo cual se encuentra en armonía con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por lo que, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle al actor simplemente el cese de sus funciones, desconoció que en caso de supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE, el personal tenía que ser transferido al INCE Rector de conformidad con la normativa anteriormente señalada, es decir, transferir al INCE Rector al recurrente a su dependencia y subordinación, por lo que, al no hacerlo, se le desconoció un derecho que le había sido otorgado tanto por la Contratación Colectiva como por el citado Reglamento, como lo es el de continuar laborando para un ente del Estado. Por ello el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En relación al alegato del actor en el sentido que, de conformidad con el Decreto N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847 vigente a partir del 1° de enero de 2004, fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependan de la Administración Pública, por lo que debió ser reclasificado en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del 1° de enero de 2004, con su nuevo sueldo, lo cual no ocurrió, por lo que el INCE debe reclasificarlo de acuerdo al grado y paso en la escala de acuerdo al citado Decreto, y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo, en razón de lo cual deben pagársele los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el 1° de enero de 2004 hasta que se produzca la sentencia definitiva, se observa que, ciertamente mediante el Decreto que manifiesta el actor fue aprobada una escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2004, no obstante cabe aclarar, en primer lugar que el Decreto establece una nueva escala por pasos y grados, y no como manifiesta el actor, un aumento del 38% del sueldo, y en segundo lugar que para ésta fecha el actor ya había sido retirado del organismo, por lo que mal puede alegar que la Administración debió reclasificarlo y no lo hizo.

Ahora bien, en virtud de haber sido declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, debe el organismo pagar al accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, donde efectivamente se debe tomar en cuenta la escala de sueldos decretada a partir del 1° de enero de 2004, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Así se decide.

En relación con la solicitud del pago de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000,00, sin incidencia salarial que según el recurrente no le ha sido cancelado, y en virtud de que no consta en autos que el mismo se le haya pagado, este Juzgado ordena su pago, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los cesta tickets, se niega dicho pedimento, por cuanto tal concepto solo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, toda vez que dicho pago se deriva de la prestación del servicio activo.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, apoderado judicial del ciudadano NELKINS JESUS MALDONADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.263.747 contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), mediante el cual se le notificó el cese en sus funciones del cargo de Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Finanzas. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N° de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO.

SEGUNDO: se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la incorporación del accionante al cargo de Jefe de Servicios Generales, o a otro equivalente en una de las dependencias del citado Instituto Autónomo INCE.

TERCERO: se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de las funciones del recurrente en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del INCE, los cuales deberán ser pagados con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, tomando en cuenta la escala de sueldos decretada a partir del 1° de enero de 2004, y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporado al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio.

CUARTO: se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el pago de Bs. 2.000.000,00 por concepto de bono establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA PROVISORIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMP.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




Exp. No. 004838
CAG/mc.-