LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 5578

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano ARTURO JOSÉ GÓMES DÍAZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques, titular de la Cédula de Identidad No. 4.845.020, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.441, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de administrativo contenido en la Resolución N° 093-05, de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito por el CAP. (B) ECON. IVAN DE JESÚS ROJAS SAAVEDRA, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), ambos inclusive, del expediente, Resolución N° 093-05, de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito por el CAP. (B) ECON. IVAN ROJAS SAAVEDRA, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y la correspondiente notificación que fue acompañada al escrito libelar, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado según Oficio S/N, de fecha 31/10/1997, a través del cual la Jefa de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos DILIA SALGADO, le había otorgado el cargo de Mayor de Bomberos.

A los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, aparece recurso de reconsideración que interpuso el querella ante el Presidente de la Junta Interventora, contra la Resolución N° 093-05 de fecha 19 de octubre de 2005.

A los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, corre inserto recurso jerárquico que interpuso el mismo querellante contra la citada Resolución N° 093-05.

Ahora bien, como antes se indicó el querellante ejerció el recurso jerárquico en fecha 26 de diciembre de 2005 sin que el mismo hubiese sido resuelto, operando el silencio administrativo negativo en fecha 10 de mayo de 2006, por lo que, a partir de esta fecha exclusive, se inició el cómputo del lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando el día 11 de agosto de 2006, inclusive.

Por tanto para el día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), fecha de interposición de la querella, éste lapso había vencido, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, de acuerdo a lo establecido en la norma antes citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Remítase en su oportunidad, el expediente judicial a la Oficina correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVES SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



EXP. N° 005578
CAG/jaml