REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 002602


Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio ZULAY COROMOTO ARENAS MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.928, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEYDI DEL CARMEN VARELA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.067.935, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:

Expone la querellante que prestó sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el día 02 de diciembre de 1995 desempeñando el cargo de Agente, y en fecha 22 de noviembre de 1999, egresó de dicha Institución por renuncia, prestando sus servicios durante tres (3) años, once (11) meses y veinte (20) días.

Que desde su egreso hasta la presente fecha no ha recibido sus prestaciones sociales a que tiene derecho por lo que procede a demandar al citado Instituto, a los fines del pago respectivo.

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así señaló la citada Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.

Como puede apreciarse de la propia narración de la recurrente, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1999, egresó por renuncia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fecha ésta a ser considerada para iniciar el cómputo del lapso de caducidad.

Así, observa este Juzgado que desde el 22 de noviembre de 1999 hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 26 de octubre de 2006, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.



Exp. 005602
CAG/Belitza.