EXPEDIENTE Nº 05488

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) en fecha 27 de Octubre del 2006, y recibido en este Tribunal el 31 del mismo mes y año, el abogado NESTOR OCTAVIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELINDA MARÍA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad 2.787.004, interpuso querella funcionarial contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se solicita la cancelación de diferencia en las prestaciones de antigüedad derivadas de la relación funcionarial entre la querellante y el Ministerio de Educación, y en consecuencia la presente acción es una querella funcionarial interpuesta contra el Ministerio de Educación y Deportes, cuyo conocimiento compete a este Tribunal de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

En sentencia de fecha 08 de Junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06- 0874, se pronunció sobre la inadmisibilidad por caducidad en el cobro de diferencia de prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…la situación a la cual se contrae la presente causa se circunscribe a analizar si resulta violatoria de derechos constitucionales, la declaratoria de caducidad… esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en el Estatuto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece,… tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica que estamos en presencia de un término que no admite paralización… y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer…, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia administración …”

“Si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un derecho fundamental,… debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia… dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público;…” (Resaltado Del tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la querella de conformidad con el criterio proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra transcrita en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:

Señala la representación judicial del recurrente que“…Por un lapso de veintiséis (26) años mi representada se desempeño como trabajador de la administración pública desempeñándose en su primer cargo como DOC.VI/DIRECTOR, hasta el 01/ 10/ 03…” fecha en la cual egresó por jubilación del cargo.

Así mismo se evidencia que en fecha dos (02) de junio del 2006, el ente querellado le cancela la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 73.199.167,54) por concepto de prestaciones sociales, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 02 de septiembre del año 2006, de allí, que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 27 de Septiembre del año 2006, ha transcurrido un período que supera el lapso de tres (03) meses, para ejercer la acción. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______ (___) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA,
JUEZA PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las _____, se publicó y registró la anterior decisión.




ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05488
av.-