REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 03631
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibido en este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005, por remisión del expediente que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; el abogado JUAN SIMÓN GÁNDICA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.293, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.53, Tomo 73-A-Qto, en fecha 14 de noviembre de 1996, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 03/2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el día 23 de enero del año 2001, en la cual se decide y se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios de los ciudadanos ROBERTO QUINTANA, titular de la cédula de identidad número 6.468.416, y GERMÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 6.471.662.
Tal remisión se realizó en virtud de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ordenando remitir el expediente a este Juzgado a los fines de asumir la causa en el estado en que se encontrara.
En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente recurso, ordenando la notificación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal cumplida la notificación ordenada, acordó activar la causa, fijando un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica Silva, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, contra la Providencia Administrativa nro. 03/2001 de fecha 23 de enero de 2001, y conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la remisión del expediente administrativo y ordenó se practicasen las notificaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 eiusdem.
En fecha 01 de junio de 2001, se consignó el cartel de citación publicado en el Diario El Nacional el día 31 de mayo de 2001. En la misma fecha el apoderado judicial de la empresa mediante diligencia, solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 11 de junio de 2001, comparecieron las abogadas Migdalia Baena y Marjorie Dávila, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.580 y 49907, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López, identificados supra, con el fin de oponerse al recurso ejercido por el apoderado de la recurrente.
En fecha 03 de julio de 2001, compareció el abogado Juan Simón Gandica Silva, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que de sean admitidas y declaradas con lugar con el pronunciamiento favorable a su representada en la definitiva.
En fecha 04 de julio de 2001, compareció la abogada Migdalia Baena, procediendo con el carácter acreditado en autos, quien consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, solicitando la admisión de las mismas y la apreciación en su justo valor probatorio.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2001, el Tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente, para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, y el acto de informes, que una vez efectuado, daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose a la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió declinar en los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión del presente recurso, razón por la cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de junio de 2002, se dio por recibido el referido expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente, a los fines del pronunciamiento de tal órgano jurisdiccional sobre la competencia para conocer el recurso.
En fecha 18 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE, para conocer y decidir en primera instancia la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le fuera asignado, previa distribución legal.
En fecha 04 de octubre de 2002, se dio por recibido el presente expediente por vía de distribución legal, en este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2002, comparecieron los abogados Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.667 y 84.032, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de ratificar y ampliar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2002, compareció la abogada Migdalia Morella Baena, supra identificada, a los fines de solicitar se declare improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa realizada por la empresa recurrente. Asimismo solicitó se sirviera declinar la competencia de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de enero de 2003, este Tribunal, acatando la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia realizada por este juzgado, ordenando reponer el proceso al estado de admisión de pruebas. Asimismo declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de abril de 2005, se celebró el acto de informes, compareciendo la representación judicial de los trabajadores, quien realizó su respectiva exposición oral. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., quien presentó escrito contentivo de informes.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal dijo “VISTOS”, y la presente causa entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para decidir la presente causa, ordenando su remisión a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en el entendido que una vez notificadas las mismas, la causa continuaría en el estado de dictar la decisión respectiva.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El abogado Juan Simón Gandica en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, expresó en el escrito contentivo del presente recurso, que mediante la Providencia Administrativa N° 03/2001 dictada en fecha 23 de enero de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se decidió y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López en contra de su representada y en consecuencia, se le ordenó a dicha sociedad mercantil, reenganchar a sus labores habituales a los mencionados trabajadores con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Indicó que en fecha 16 de octubre de 2000 los prenombrados ciudadanos comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas asistidos por la abogada Sulma Sahili Arenguen de Vieira, denunciando que fueron despedidos injustificadamente de la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” en fecha 30 de agosto de 2000 y que se encontraban amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó que en esa misma fecha se efectuó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por los precitados trabajadores, compareciendo en dicho el abogado Juan Simón Gandica y Edwin Ramón Genie Loreto en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada empresa y por la otra parte, los ciudadanos Roberto Quintana, Germán López asistidos por la abogada nombrada con antelación.
Expuso, que una vez identificadas las partes el Funcionario del Trabajo procedió a formularle a la representación de la empresa las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien al dar contestación negó la relación laboral, la inamovilidad alegada y el despido invocado por los trabajadores y que por su parte, los trabajadores insistieron en su reclamación; asimismo agregó que ambas partes solicitaron al Inspector del Trabajo suspender por diez días hábiles, admitiendo el Despacho la suspensión del procedimiento.
Señaló que en fecha 01 de noviembre de 2000, consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo las participaciones de despido hechas al tribunal de Estabilidad Laboral, donde se establecen las causales de despido y promovió original manifestación y voluntad de un grupo de trabajadores en forma voluntaria y expresa, sin coacción ni apremio donde rechazan la formación y constitución de un presunto sindicato y desisten de cualquier manifestación arbitraria por parte de un grupo minoritario a la formación de un Proyecto de Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (OSLAA); asimismo promovió diferentes testimoniales, así como publicaciones de prensa, en donde dicen “expresiones peyorativas, injuriosas, mal intencionadas e imprudentes que afectan gravemente a la seguridad de la empresa y conllevan faltas graves en la relación de trabajo por parte de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López”.
Igualmente, indicó que en fecha 2 de noviembre de 2000 los trabajadores Roberto Quintana y Germán López consignaron escrito de promoción de pruebas, en el que reprodujeron el mérito favorable de los autos, promovieron los Tratados Internacionales suscritos entre Venezuela y la Organización Internacional del Trabajo Nos. 87 y 98, asimismo promovieron comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Federal donde le participaron el deseo de constituir un Sindicato, comunicación suscrita por el Inspector del Trabajo del Distrito Federal donde le informa a la precitada empresa que ha sido registrado el Sindicato Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela y promovieron las cartas de despido.
Explanó, que llegado el momento de decidir la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto desde la fecha de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal para organizar el sindicato a la fecha de despido de los trabajadores identificados, los mismos tenían derecho a la inamovilidad y su despido fue injustificado, y que la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” tenía que cumplir con el procedimiento pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido.
Denunció que la precitada Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que consideró que adolece del vicio de falso supuesto al haber sido dictada en función de fundamentos y apreciaciones falsas hechas por parte de la Administración.
En tal sentido, indicó que la Administración no valoró la prueba de informe que consignó y que fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se promovió a los fines de que las empresas Diario La Verdad y El Mundo dieran razón si se publicó entre los días 05 se septiembre y 30 de octubre del año 2000, algún aviso de prensa relativo a la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”; de igual forma denunció que se configura dicho vicio al no analizar la declaración de los testigos Rodríguez Lesther, Silva Wilman Rafael y Carla Durán.
Agregó que aún cuando no aparece mencionado en forma expresa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como uno de los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, la jurisprudencia lo ha incluido en los ordinales 2° y 4° de la norma en cuestión, por considerar que cuando la Administración actúa en función de hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, la misma carece de competencia para dictar una decisión basada en ellos.
Alegó que en el presente caso, el precitado vicio se configuró no solamente al amparar a los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López “(…) como que si tuvieran fuero cuando en realidad no lo tenían, ya que eran extrabajadores de mi representada y se mal interpretó de esta forma la Ley Orgánica del Trabajo en dicha providencia administrativa que hoy impugno”.
Asimismo, hizo referencia a la obligación que tiene el Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cuál es el criterio respecto a ellas, obligación ésta que, a juicio del precitado abogado, fue omitida.
Igualmente, denunció que el acto administrativo impugnado, viola, los requisitos esenciales para la validez del acto que es la motivación, haciendo alusión al hecho de que este vicio no se configura cuando la motivación aparece en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a ellos, y transcribió parcialmente la sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar y que, en consecuencia, sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López y se ordenó el reenganche a sus labores habituales a los trabajadores identificados, con el consecuente pago de los salarios caídos.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Las apoderadas judiciales de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López, presentaron escrito de oposición al recurso, señalando lo siguiente:
Que debido a que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., procedió a despedirlos injustificadamente, sus representados presentaron formal solicitud ante el Ministerio del Trabajo del Estado Vargas, con el objeto que se ordenara el reenganche de sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de los despidos hasta sus respectivas reincorporaciones.
Explicó que dicha solicitud fue debidamente admitida y una vez cumplidos los trámites legales, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 23 de enero de 2001, dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por sus representados.
Rechazaron las denuncias de la recurrente referidas a que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido con los ordinales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron que no existe concordancia entre el alegato planteado por el recurrente con el derecho invocado, y al respecto afirmaron que no existe otro procedimiento de la misma naturaleza con carácter definitivo, y mucho menos que haya creado derechos particulares, para que el recurrente denuncie la violación de la cosa juzgada administrativa, tan es así que ni siquiera señaló específicamente a qué procedimiento se refiere, dónde se encuentra el otro procedimiento que supuestamente ha quedado firme, ni trajo a los autos ningún elemento que demostrara su afirmación, por lo que solicitaron que el referido alegato sea declarado improcedente.
En lo que respecta al primer supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresaron que el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para conocer de la las calificaciones de despido en los conflictos derivados de la protección que se otorga a los trabajadores a quienes se les reconoce el derecho a permanecer en su trabajo o el derecho de inamovilidad, por razones especiales.
Añadieron que el Inspector del Trabajo debe examinar los hechos planteados, así como analizar las pruebas aportadas en el proceso, siendo que en el presente caso la Administración al analizar el expediente administrativo comprobó que sus representados antes de producirse el despido eran trabajadores de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que se encontraban aparados de inamovilidad conforme lo previsto en los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al segundo supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 19 ibidem, en cuanto a que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalaron que la Administración cumplió con todos y cada uno de los actos, tales como citación, contestación, pruebas, para llegar a la Resolución impugnada y que el proceso fue llevado por la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría contener el acto administrativo el vicio denunciado.
Con respecto al argumento de la recurrente relativo a que la Administración incurrió en un falso supuesto al amparar a los ciudadanos Germán López y Roberto Quintana como si tuvieran fuero, cuando en realidad no lo tenían, ya que no eran trabajadores, sostuvieron que quedó demostrado en el procedimiento que se sustanció ante la Inspectoría del Trabajo, la condición de su representados como trabajadores de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ya que para el momento de los despidos se encontraban amparados conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En referencia al argumento de la recurrente en el sentido que la Administración no valoró ni esperó que se evacuara la prueba de informes prevista el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, explicaron que la misma fue admitida, pero no fue evacuada por falta de impulso de la parte interesada; asimismo expusieron que del expediente administrativo se desprende que fue dictado un auto para mejor proveer, solicitado por el apoderado de la recurrente en lo que respecta a las testimoniales, pero que es el caso, que en esa oportunidad no hizo mención alguna que no había sido evacuada la prueba de informes, ni si quiera procuró establecer su pretensión por otro medio idóneo, razón por la cual no puede pretender atribuirle un vicio al acto administrativo, cuando su deber era impulsar la evacuación de la prueba, pedir la prórroga del lapso de evacuación, o tratar de establecer su pretensión por otro medio en el momento en que se solicitó que se dictara un acto para mejor proveer; de allí que la Administración no podía valorar una prueba que no fue evacuada.
Alegaron que del acto administrativo se puede observar que se analizaron cada una de las pruebas aportadas al proceso, de allí que la Administración corroborara los hechos y encontrara llenos los requisitos exigidos en la Ley para llegar a la convicción de declarar con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de sus representados.
Expusieron que en el caso que nos ocupa, la empresa recurrente denuncia que el acto administrativo no fue motivado, sin embargo, no especifica cual es la carencia del acto administrativo impugnado, que a su criterio resulta una falta de motivación del mismo. Agregó que la Administración expresó de manera clara y concisa las razones de hecho y de derecho que tuvo para declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de caídos interpuesta por su representados, siendo que el acto cumple con todas las exigencias establecidas en la Ley.
De esta manera, y en virtud de considerar que desvirtuaron contundentemente todos los argumentos de la parte recurrente, solicitaron a este Juzgado que el recurso interpuesto fuere declarado SIN LUGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a este Juzgado conocer y decidir la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 03/2001 de fecha 23 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López.
A tal efecto, la parte recurrente denuncia que el acto impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto, fundamentado en que la Administración actuó en función de hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, siendo que de esta manera resulta incompetente para dictar una decisión basada en ellos, razón por la cual encuadra el mencionado vicio en los supuestos de nulidad absoluta contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente denuncia que no se valoraron las pruebas de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consignadas y admitidas en su oportunidad, así como tampoco se analizaron las testimoniales de los ciudadanos RODRIGUEZ LESTHER, SILVA WILMAN RAFAEL y CARLA DURÁN, incumpliendo con ello con la obligación del juez sentenciador de analizar y juzgar, todas las pruebas de autos, contemplada en el artículo 509 eiusdem. Finalmente denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación.
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López, quienes acudieron al juicio en su condición de partes intervinientes en el procedimiento administrativo previo, rechazaron todas las imputaciones realizadas al acto impugnado y expresaron que la Inspectoría del Trabajo comprobó que sus representados eran trabajadores de la empresa que se encontraban amparados de inamovilidad conforme al artículo 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicaron que en el acto administrativo se analizaron todas y cada una de las pruebas aportadas, siendo que se expresó de manera clara las razones de hecho y de derecho para declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios. Igualmente señaló en cuanto a la prueba de informes a que hace referencia la parte recurrente, que la misma había sido admitida pero que no fue evacuada por falta de impulso procesal, de allí que mal podía la Administración valorar una prueba que no había sido valorada.
Para decidir debe el Tribunal advertir la confusión en que incurre el recurrente ante la alegación simultánea de los vicios de falso supuesto y de inmotivación.
En efecto, tal como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.
En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto, y a tal fin tenemos, que la motivación como requisito formal del acto administrativo, supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además prescribe la norma que el acto debe tener una indicación sucinta de los hechos, de allí que aún cuando describa brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe ser considerado motivado el acto, mas aún cuando la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, como en el caso que nos ocupa, en donde se puede apreciar que el acto administrativo impugnado deja claramente establecido como motivación que los solicitantes fueron despedidos injustificadamente cuando tenían derecho a la inamovilidad, siendo que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, tenía que cumplir para proceder al despido con el procedimiento pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a juicio del Tribunal, constituye la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, declarara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos GERMÁN LÓPEZ y ROBERTO QUINTANA. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación invocado, y así se declara.
En cuanto al falso supuesto, cabe precisar que tal vicio se configura cuando la Administración, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta, tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
De allí que el vicio señalado se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración ésta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Tal vicio no se encuentra expresamente establecido en los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. Así se han delineado las modalidades del vicio en referencia y se han establecido las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En el presente caso la querellante alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto porque a su decir la Administración actúa en función de hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, careciendo la misma de competencia para dictar una decisión basada en ellos.
Al respecto, este Tribunal señalar que todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado, influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del mismo, sin embargo, no es correcto encuadrarlo en los casos de incompetencia manifiesta a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sino que tal vicio, aún cuado es de gran importancia por atacar al elemento causal del acto administrativo, sólo lo hace anulable conforme lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Ahora bien, dentro del marco conceptual anterior, corresponde al Tribunal analizar las actas que conforman el presente expediente a objeto de verificar la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, en la Providencia Administrativa hoy impugnada, y a tal efecto observa:
Denuncia la empresa recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas, para lo cual citó a su favor una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, advierte el Tribunal la confusión en que incurren los recurrentes al pretender imputarle al acto administrativo, vicios que el ordenamiento procesal erige en relación a la sentencia. En efecto, la norma denunciada hace referencia a la apreciación de la prueba que debe tomar en cuenta el Juez en sus decisiones, pero que en modo alguno vincula a la Administración Pública, ya que la actuación de ésta se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido se evidencia que no se verifican los vicios denunciados en cuanto a la valoración de las pruebas que cursan en autos y así se declara.
Aunado a lo anterior debe el Tribunal señalar que la Administración tiene un amplio margen de valoración de la prueba, y tiene la posibilidad de dictar una decisión suficientemente motivada y sustentada en la comprobación de los hechos que se consideren relevantes.
En el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, consideró que los trabajadores estando amparados por inamovilidad, fueron despedidos injustificadamente el 31 de agosto de 2000; siendo que el día 25 de agosto de 2000, se habían dirigido a “la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, servicios de sindicato, a fin de registrar acta constitutiva, estatutos y nómina de miembros fundadores de la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal, en conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia con el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De todo lo anterior estima el sentenciador que el acto impugnado se basó en consideraciones de hecho debidamente comprobadas en el expediente razón por la cual el vicio de falso supuesto denunciado, resulta infundado y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera el Tribunal que el acto impugnado luce ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto contra el mismo, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el abogado JUAN SIMÓN GÁNDICA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.293, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.53, Tomo 73-A-Qto, en fecha 14 de noviembre de 1996, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 03/2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el día 23 de enero del año 2001, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios de los ciudadanos ROBERTO QUINTANA, titular de la cédula de identidad número 6.468.416, y GERMÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 6.471.662.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 03336
RV/ chvc