Exp. Nº 05485

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Mediante escrito presentado el 30 de Octubre de 2006, ante el Tribunal Superior (Distribuidor) y recibido en este Tribunal en fecha 31 del mismo mes y año, la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNY MARÍA CHÁVEZ RUÍZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.359.381, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa “INTERNATIONAL ARMORING CORPORATION DE VENEZUELA C.A.”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 472- 06, de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del área metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente causa, esta sentenciadora pasa a decidir la misma previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la solicitud de la demanda narra la parte accionante, lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Que la accionante comenzó a presentar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 13 de Septiembre del 2004, como armadora de vehículos, de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a. m., a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un sueldo mensual de Quinientos Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 580.000,°°), equivalentes a diecinueve mil trescientos treinta y tres mil con treinta bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 19.333,33) diarios.-
Que la accionante fue despedida injustificadamente del cargo de armadora de vehículos, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.154, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
El 13 de Junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa número 472- 06, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se ordenó a la empresa “INTERNATIONAL ARMORING CORPORATION DE VENEZUELA C.A.”, el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.-
Alega la accionante que el desacato a la providencia administrativa número 472- 06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constituye una violación a los derechos constitucionales, referentes al derecho al trabajo, a la protección al trabajo y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 75, 87, 88, 89, 91, 93, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Concluye solicitando que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y se ordene a la presunta agraviante el reenganche de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-

II
MOTIVACION

El objeto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNY MARÍA CHÁVEZ RUÍZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.359.381, lo constituye la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 472- 06, de fecha 13 de Junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, en virtud de la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa “INTERNATIONAL ARMORING CORPORATION DE VENEZUELA C.A.”, al no acatar la Providencia Administrativa señalada.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Gobernación del Estado Yaracuy Vs. trabajadores al servicio de dicha Gobernación, ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, y otros, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se pronuncio sobre el recurso de revisión interpuesto por el Procurador del Estado Yaracuy, contra la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, invocando como fundamento de esta solicitud los artículos 7; 21; 26; 49 (numerales 1 y 8 ); 266.1; 334 (último aparte); 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, reiteró su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicta, sin intervención de órganos jurisdiccionales, y en este sentido, modificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso : Ricardo Baroni Uzcategui, mencionada ut supra al establecer que:

Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En atención, al cambio jurisprudencial establecido anteriormente, debe estimarse, que la acción de Amparo Constitucional no es el medio idóneo para ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto, tal ejecución corresponde al órgano de la Administración Pública que los dictó, atendiendo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, al observar que el objeto de la presente acción, es la restitución de la situación jurídica infringida, que conlleva la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 472- 06, de fecha 13 de Junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, debe este Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el cambio de criterio jurisprudencial señalado ut supra y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNY MARÍA CHÁVEZ RUÍZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.359.381, contra la empresa “INTERNATIONAL ARMORING CORPORATION DE VENEZUELA C.A.”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 472-06, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ (__) días del mes de ______ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha _________, siendo las _______ (____), se publicó y registró la anterior decisión.


ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05485
av.-