Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Exp. Nº 05476

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL DE TAMAYO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.806.667 y V-10.872.440, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 15 de enero de 1991, sus representados otorgaron ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, poder amplio de representación, administración y disposición de todos sus bienes y derechos a la ciudadana Nelly Margarita López de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-918.010.

Indica, que en el mes de agosto de 2005, la ciudadana Nelly Margarita López de Zambrano, actuando en representación de los actores y haciendo uso del poder antes mencionado, suscribió contrato de opción de compra venta, donde se compromete a vender un inmueble propiedad de sus mandantes, ubicado en el conjunto residencial Beach Town, en la urbanización Playas del Paraíso, en la localidad de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda.

Sostiene, que en el mes de septiembre de 2005, fue presentado para su protocolización, el poder otorgado por los recurrentes ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, la cual fue negada alegando el Registrador, sin emitir acto administrativo, que era un poder de vieja data y debía consignarse una copia certificada transcrita de fecha reciente, a los fines de determinar si el instrumento no había sido revocado, por cuanto procedió la parte recurrente a solicitar dicha copia certificada. Asimismo, expone que luego de haber obtenido la copia certificada del poder antes mencionado, fue presentado para su protocolización, siendo ésta rechazada, alegando el Registrador que debía ser otorgado un nuevo poder, desde el lugar donde estuvieran los actores, ya que debido al tiempo de otorgado se presentan dudas sobre su legalidad.

Menciona, que en virtud de la negativa de la Administración de protocolizar el poder, se presentó para su registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual protocolizó el documento en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el Nº 33 Tomo 02, con lo que se trató de registrar el documento de compra venta del inmueble propiedad de los recurrentes, exhibiendo para la venta y agregando al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, la copia certificada del poder registrado.

Alude, que habiendo presentado el documento de compra venta para su protocolización ante el Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el día 27 de junio de 2006 la Administración dictó acto administrativo mediante el cual negó la protocolización de dicho documento, por cuanto a criterio de la Administración el poder debió ser presentado para su protocolización y no para ser agregado al cuaderno de comprobantes. Ante tal aseveración la representación judicial de la parte actora señala, que no realizó la protocolización del documento poder, pues dicha Oficina de Registro negó la protocolización en dos oportunidades de forma inmotivada, dejando a sus representados en estado de indefensión.

Señala, que la Administración expone dentro de los fundamentos de su negativa, que el ciudadano Carlos Molina Tamayo se encuentra retirado de las Fuerzas Armadas y exiliado, y tiene a su decir, un recurso en su contra ante el Consejo de Investigación de la Fuerza Armada a que pertenece. Por tanto, denuncia que la Administración viola el derecho establecido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone la presunción de inocencia de todo ciudadano, que también se materializa en la declarada duda razonable del Registrador, en la que establece una responsabilidad criminosa de la ciudadana Nelly López Zambrano, cuando pide la actualización del poder mencionado y en los demás fundamentos del acto administrativo.

Igualmente, denuncia la violación del artículo 1684 del Código Civil, relativo a los poderes y mandatos, el artículo 25, y el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Registrador de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda y en consecuencia se ordene proceda a la protocolización del documento de compra venta propiedad de sus representados y la inserción de los protocolos respectivos. Igualmente solicita en virtud de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por el daño que infieren a los administrados, se ordene al Registrador de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda a resarcir los daños causados a sus representados por los gastos en que debieron incurrir para la cancelación de honorarios y gastos generados por la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer sobre el presente recurso y a tal efecto observa:

En la presente causa, se reclama la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Registrador de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda mediante el cual negó la protocolización del documento de compra venta del inmueble ubicado en el conjunto residencial Beach Town, en la urbanización Playas del Paraíso, en la localidad de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad de los actores.

En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 190, de fecha 27 de octubre de 2004, delineó la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dentro de la cual no se encuentran atribuidas causas como la presente.

Sin embargo, conforme a lo establecido en la ponencia conjunta Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se delinea la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo declarando:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

12. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la norma supra citada, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Registrador de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, funcionario que no se encuentra señalado en el aparte 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni se trata de una autoridad de carácter estadal o municipal, por lo que la competencia para conocer causas como la presente le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la citada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de noviembre de 2004.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer la presente causa, y declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, con el objeto de que se pronuncien acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL DE TAMAYO, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, a los fines del respectivo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio dando cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo ______________ se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 06-1924, dando cumplimiento a lo ordenado.





ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP Nº 05476
RV/nfg.