REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 03439


Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 26 del mismo mes y año, el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.032.808, debidamente asistido por los abogados RUBEN SAEZ y MARLY PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.316 y 47.582, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los oficios números DA. 59231201 de fecha 07 de diciembre de 2001, y DA 034.01.02 de fecha 07 de enero de 2002, este último notificado el 22 de enero de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 03 de mayo de 2002, se admitió la acción interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar al ente querellado en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada. Igualmente, se ordenó requerir del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 23 de julio de 2002, la representación del Municipio Chacao consignó el expediente administrativo.

En fecha 07 de agosto de 2002, la abogada RUTH ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.527, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación de la querella incoada.

El 14 de agosto de 2002, se abrió la causa a pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 02 de octubre de 2002, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 20 de noviembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representación del ente querellado presentó el respectivo escrito de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 01 de julio de 1999, ingresó en la Dirección de Informática del Municipio Chacao en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones, y que el día 07 de diciembre de 2001 se le notificó que en virtud que la Alcaldía estaba en proceso de reorganización administrativa declarado mediante Decreto Nº 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001 publicado en la Gaceta Oficial Nº 3633 de fecha 21 de agosto de 2001 y de acuerdo al Decreto Nº 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001 publicado en la Gaceta Municipal Nº 3818 de fecha 04 de diciembre de 2001, se había decidido removerlo del cargo, y que contra dicha decisión solicitó conciliación ante la Junta de Avenimiento.

Señala el recurrente que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, en la cual se basó la Administración Municipal para aplicar la reestructuración administrativa, le fue levantada una sanción en todos y cada uno de los artículos en Sesión de Cámara celebrada el día 14 de diciembre de 2000, por lo que aduce que se configuró el vicio de ausencia de base legal, puesto que a su decir la norma que contiene el dispositivo para acordar la reestructuración, no existe porque fue derogada.

Alega que el Decreto mediante el cual se declara la reorganización administrativa, no cumple con las causales para reducir personal, es decir, que no cumple lo que señala el tercer considerando, el cual se establece que se hace necesario modernizar la estructura organizativa y funcional de la Alcaldía para optimizar la utilización de sus recursos financieros y humanos, y cumplir eficazmente las funciones que le señalan la Constitución, Leyes y Ordenanzas; y que en razón de ello no se atendió a los presuntos, cambios en la organización administrativa, supresión o función del organismo y reestructuración de cambios en el organismo, ya que a su decir, se le removió del cargo y se aprobó la designación de otro funcionario en su cargo pero con denominación diferente y con las mismas funciones en contravención de los establecido en el artículo 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del su Reglamento General.

Denuncia la ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, según lo prescrito en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindirse del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Por último solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficio Nº DA 59231201 de fecha 07 de diciembre de 2001 y Nº DA 034.01.02 de fecha 07 de enero de 2002, se proceda a la reincorporación en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones o a otro de similar o superior jerarquía con el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva incorporación con aplicación de la corrección monetaria.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Con respecto a la ausencia de base legal, alegaron que en la Sesión de Cámara Ordinaria celebrada el día martes 07 de noviembre de 2000, fue presentado un proyecto de reforma del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio de 1998, punto que fue diferido para el día 09 de ese mismo mes y año, donde se aprobó en primera discusión la reforma, y que posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal del Municipio Chacao mediante minuta Nº 0-72 efectuó la segunda discusión del proyecto de reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual resultó aprobada en esa misma fecha quedando sancionada la Ordenanza de reforma parcial.

Que en fecha 12 de diciembre de 2000, se constituyó la nueva Cámara Municipal y que en ejercicio de sus funciones se levantó la sanción a la reforma parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio que había sido sancionada el 14 de noviembre de 2000, y que en virtud de ello quedó vigente la Ordenanza Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal numero Extraordinario 2083 de fecha 09 de junio de 1998, la cual señalan que sirvió de fundamento para aprobar la nueva estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Alegan que la Alcaldía de Chacao en el proceso de reestructuración cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos, tanto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao como en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para proceder a dictar los actos administrativos impugnados.




III
REGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala el accionante que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, en la cual se vale la Administración Municipal para aplicar la reestructuración administrativa, le fue levantada una sanción en todos y cada uno de los artículos en Sesión de Cámara celebrada el día 14 de diciembre de 2000, por lo que aduce que se configuró el vicio de ausencia de base legal, puesto que a su decir la norma que contiene el dispositivo para acordar la reestructuración, no existe porque fue derogada. Al respecto observa este Juzgado, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 037-93 del 21 de mayo de 1998, estaba vigente para el momento en que se dicto el acto de remoción y de retiro, toda vez que lo sucedido con dicha Ordenanza fue una reforma parcial, específicamente en su artículo 5, el cual esta referido a los funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, reforma que quedó aprobada el 14 de noviembre de 2000, y el día 14 de diciembre del mismo año se levantó la sanción a la Reforma Parcial de dicha Ordenanza, quedando vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 037-93 del 21 de mayo de 1998, texto normativo que fue el aplicado tanto para realizar la reestructuración administrativa como para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, fundamentándose para ello en el numeral 3º del artículo 60 de la nombrada Ordenanza, norma que no fue objeto de reforma. En consecuencia, al haber quedado demostrado que ya tantas veces citada Ordenanza se encontraba vigente para la fecha en que se dictaron los actos que aquí se impugnan, este Juzgado rechaza el alegato arriba mencionado, y así se decide.

Alega el recurrente, que el Decreto mediante el cual se declara la reorganización administrativa, no cumple con las causales para reducir personal, tales como, limitación financiera, reajuste presupuestario, modificación en los servicios, cambios en la organización administrativa, supresión o función del organismos y reestructuración de cambios en el organismo, ya que a su decir, se le removió del cargo y se aprobó la designación de otro funcionario en su cargo pero con denominación diferente y con las mismas funciones en contravención de los establecido en el artículo 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del su Reglamento General. Al respecto se observa:

En primer lugar, debemos recordar que como se dijo anteriormente, el texto legal vigente, que fue aplicado para la fecha en que se aprobó la reestructuración administrativa del Municipio y para la fecha en que se dictaron los actos de remoción y retiro, fue, como ya se dijo, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda del 21 de mayo de 1998, y no la Ley de Carrera Administrativa, como lo alega el querellante.

Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que los Tribunales Contencioso Administrativos no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, ya que esto solo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios. El control realizado por los Tribunales Contenciosos Administrativos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos tanto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General como por la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal (vigente para el momento), que en el caso bajo examen se puede observar que la reducción de personal se fundamentó por cambios en la organización administrativa, lo cual se evidencia del Decreto Nº 014-01 de fecha 21 de agosto de 2001, cuando en su artículo 1 se señala: “Se declara en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”, al considerar necesario modernizar la estructura organizativa y funcional de la Alcaldía, circunstancia que fue soportada por el respectivo informe técnico que cursa al expediente judicial. Ahora bien, visto que es una decisión de la propia Administración decidir cuales son los motivos para decretar una reorganización administrativa, es por lo que, en ningún momento los Tribunales competentes juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida, razón por la cual este Juzgado desecha el alegato esgrimido por el recurrente, y así se declara.

Respecto al alegato de la actora, en el sentido que se le removió del cargo y se aprobó la designación de otro funcionario en su cargo pero con denominación diferente y con las mismas funciones, en contravención de los establecido en el artículo 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del su Reglamento General, este Juzgado observa, en primer lugar que no consta al expediente administrativo ni al judicial, que se haya aprobado la designación de otro funcionario en su cargo, es decir, la querellante no probó lo alegado; y en segundo lugar, no se esta contraviniendo lo establecido en las normas arriba citadas, ya que las mismas no guardan relación con el alegato esgrimido, por lo tanto se rechaza, y así se declara.


Por último, el accionante denuncia la ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindirse del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Al respecto observa este Tribunal, que el accionante solo se limita a invocar la norma arriba indicada sin hacer mención a los fundamentos de hecho en los cuales basa su denuncia, por lo que es evidente que dicho alegato es totalmente genérico, ya que tampoco hace referencia a que procedimientos de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento se refiere, en consecuencia se desestima la denuncia alegada. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados RUBEN SAEZ y MARLY PINTO, ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números DA. 59231201 de fecha 07 de diciembre de 2001, y DA 034.01.02 de fecha 07 de enero de 2002, este último notificado el 22 de enero de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO






En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 03439
RV/vha.-