EXPEDIENTE Nº 05496

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintidós (22) de Noviembre de 2006.

Mediante escrito interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2006 ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Juzgado el día 13 de ese mismo mes y año, el ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad 7.682.640, asistido por la abogada ÁNGELA FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.996, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es una querella funcionarial, interpuesta contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por lo tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, este Tribunal a los fines de revisar los requisitos de admisibilidad, pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la presente querella, y al respecto observa:

El apoderado judicial de la recurrente en el escrito libelar señaló que en fecha 26 de Abril de 2005 el Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva ordenando al municipio querellado la reincorporación inmediata y que posteriormente el abogado representante del municipio querellado, apeló de la referida sentencia y en fecha 11 de Julio del 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación y conociendo en consulta revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por inepta acumulación de causas, pues consideró que no estaban dados los requisitos de procedencia de la figura del litis consorcio. Por lo que decidió que: “en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de derecho y de Justicia, se reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.” En ese sentido continuó señalando la accionante que fue notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de Julio de 2006 y que de la comunicación mediante la cual la remueven y retiran de su cargo, el Alcalde del Municipio Plaza le indicó que tenía un plazo de seis (06) meses contados a partir del 01 de Agosto de 2002 para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente señaló que la Sala Político Administrativa en materia de cómputo para la interposición del recurso estableció que debe tomarse en cuenta el plazo que le da la Administración al Administrado.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “ Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, siendo que la actora se dio por notificada el 13 de Julio del 2006 de la sentencia que ordena reabrir el lapso para interponer el recurso funcionarial, es a partir de esta fecha señalada cuando se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 13 de Octubre del año 2006, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 06 de Noviembre del año 2006, se evidencia que ha transcurrido considerablemente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si bien es cierto que había receso judicial, también es cierto que el tribunal distribuidor competente asignado para la fecha, se encontraba recibiendo tanto los amparos como los recursos que fueran interpuestos, quedando suspendidos los lapsos procesales para ser reanudados inmediatamente después de finalizado el receso judicial; y con respecto al lapso de seis (06) meses para la interposición del recurso que se indicó en el acto administrativo impugnado, debe este juzgado señalar, que dicho lapso se mencionó solo a los efectos de ejercer los recursos cuando la actora se dio por notificada del acto, y no desde que se dio por notificada de la sentencia dictada por la corte segunda de lo contencioso administrativo, toda vez, que dicha decisión es clara al señalar que se reabren los lapsos a los fines de ejercer los recursos funcionariales, y como es sabido tales recursos se interponen atendiendo a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cómo se indicó anteriormente su artículo 94 establece que todo recurso con fundamento en esa Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, por lo que es evidente que es éste el lapso a ser tomado en cuenta para la interposición del recurso, y no el señalado en el acto administrativo, en virtud de que dicho lapso ya fue consumado al momento de ejercer la acción, que se dirimió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, visto que el recurso funcionarial fue interpuesto ante el tribunal distribuidor competente fuera del lapso previsto de los tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD y así se decide.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA,
JUEZA PROVISORIA
ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.




ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05496
av.-