REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 05265

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 20 del mismo mes y año, la ciudadana MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.557.306, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4421 de fecha 02 de enero de 2006, dictada por la Ministra del Trabajo.

En fecha 24 de abril del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 26 de abril del año 2006, se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Trabajo.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de octubre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala la recurrente que en el procedimiento de destitución la Administración incurrió en una serie de violaciones, denunciando en primer lugar la violación al procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública nada prevé en relación a la duración del procedimiento de destitución y que por ello debe observarse lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual contempla que la tramitación y resolución de los expedientes no deben exceder de cuatro meses, prorrogables a dos meses, y que el procedimiento seguido en su contra duró mas de cuatro meses y que no costa que se haya dictado una prorroga.

Al respecto este Juzgado observa, que la ciudadana María Fernanda Ordoñez, ostentaba la condición de funcionaria pública al servicio del Ministerio del Trabajo, donde se desempeñaba en el cargo de Procuradora de Trabajadores adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Miranda, tal y como consta del acto administrativo impugnado, en tal virtud la relación de trabajo de la nombrada ciudadana se encontraba regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1, que dicha Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su artículo 89 contempla el procedimiento disciplinario de destitución que se le apertura a todo funcionario o funcionaria, cuando estuvieren presuntamente incursos en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 ejusdem, por lo que, es éste el cuerpo normativo aplicable para el caso de procedimientos disciplinarios que se le siguen a los funcionarios públicos de allí que en el presente caso el cuerpo normativo aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Ahora bien, el alegato de la actora se fundamenta en que el procedimiento iniciado por la Administración tardó dos (02) años para dictar el acto de destitución, por lo que denunció la violación de lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación del derecho al debido proceso. En tal sentido debe este Juzgado señalar en primer lugar, que la norma invocada no es la aplicable al caso bajo estudio, ya que el texto normativo de carácter especial aplicable en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución de los funcionarios públicos, es la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 89, norma que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de destitución. Ahora bien, en el caso de autos ciertamente el órgano querellado superó los lapsos procesales establecidos en la norma, toda vez que como se desprende del propio acto administrativo de destitución, la apertura de la averiguación se solicitó el 03 de septiembre de 2003 y el acto decisorio se dictó el 02 de enero de 2006, sin embargo, tal circunstancia no comporta a la luz de la Ley anteriormente mencionada algún vicio de nulidad del acto final y mucho menos se causa una violación al debido proceso, en consecuencia, este Juzgado rechaza el alegato en cuestión, y así se decide.

No obstante lo anterior, no puede esta Juzgadora dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando prolonga el procedimiento mas allá de los lapsos establecidos en la Ley o mas allá del plazo razonable cuando éste no esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, y no prorrogarlos mas allá de lo considerablemente razonable.

Alega la accionante que ingresó el 02 de agosto de 1993, al Ministerio del Trabajo en el cargo de Procuradora de Trabajadores hasta el día 19 de enero de 2006, cuando le notifican de su destitución por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La actora denunció el vicio de falso supuesto, porque a su decir la Administración consideró que había incurrido en incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y ni siquiera le hicieron las evaluaciones correspondiente a su gestión, no se demostró incumplimiento alguno, es decir, que la Administración no probó de manera clara y concisa los hechos que investigaba, y que también se incurrió en el vicio de falso supuesto porque al dictar el acto de destitución debido a falta de probidad, la Administración relacionó esta figura con el concepto de vocación de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Conducta de los Servidores Públicos, es decir, que la Administración relacionó la falta de probidad con la vocación de servicio.

Denunció el vicio en la causa o motivo del acto alegando que la Administración no pudo comprobar adecuadamente los hechos y que tampoco pudo calificarlos para subsumirlos en la norma.

Por otra parte, la recurrente denunció la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que a su decir, se le violentó “el derecho de alegación de pruebas”, toda vez, que en la oportunidad de promover las pruebas correspondientes la Administración las desestimó por considerarlas impertinentes e igualmente sostiene que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se solicite al Ministerio del Trabajo el expediente administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos y que se condene al ente querellado, a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas con la respectiva indexación.

Ahora bien, como puede observarse los alegatos de la actora se circunscriben a hechos presuntamente omitidos por la Administración, tanto al momento de calificar las aparentes acciones como en el procedimiento seguido, es decir, la recurrente denunció el vicio de falso supuesto por que no se le realizaron las evaluaciones correspondiente para determinar su desempeño en el cargo; porque no se demostró incumplimiento alguno en relación a sus labores; porque no se probó de manera clara los hechos por los cuales se le investigaba; porque se relacionó la falta de probidad con vocación de servicio; porque los hechos no se pudieron calificar para subsumirlos en las norma; y porque se le desestimaron las pruebas aportadas, situación ésta, que lleva inexorablemente a este Juzgado, a realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso la ciudadana Maria Fernández Ordóñez solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4421, de fecha 02 de enero de 2006, mediante la cual la Ministra del Trabajo toma la decisión de destituirla del cargo de Procuradora de Trabajadores; en este sentido observa el Tribunal, que la Resolución impugnada fue notificada el 19 de enero de 2006, y se fundamenta en lo siguiente:

“(…) Visto que en fecha 03 de septiembre de de 2003, la Procuradora General de Trabajadores (…), mediante Memorando Nº 235, solicitó a la Dirección General Sectorial de Personal de este ministerio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria MARIA FERNANDA ORDOÑEZ (…). Visto que en fecha 21 de enero de 2004, la Dirección General Sectorial de Personal formuló cargos a la funcionaria investigada, por considerarla presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a ‘2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.’ Y ‘6. Falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’ Visto que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se le siguió a cabalidad el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Visto que en fecha 19 de diciembre de 2005, la Consultoría Jurídica de este Ministerio, opinó que consideraba PROCEDENTE la aplicación de la medida de destitución al (sic) funcionaria MARIA FERNANDA ORDOÑEZ (…), por haber quedado plenamente demostrado que existen elementos suficientes para enmarcar la conducta de la funcionaria investigada dentro de las causales prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) RESUELVE Decidir declarar PROCEDENTE la aplicación de la medida de destitución(…)”.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y perdida de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la deja totalmente en un estado de indefensión al no establecerse específicamente la causal por el hecho que cometió, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, se constata que el Ministerio del Trabajo, además de no haber contestado la querella a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como consta a los folios 20, 21, 23 y 24 del expediente, tampoco consignó el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, ya que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede evidenciar el procedimiento seguido y las defensas esgrimidas por la querellante en donde se pueda determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales se tomó la decisión de destituirla del cargo, todo esto por tratarse de un procedimiento que debió comprobarse por medio del expediente correspondiente. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiteradas por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 4421 de fecha 02 de enero de 2006, notificada el 19 de enero de 2006, ordenándose la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Procuradora de Trabajadores, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del estado Miranda, así como el pago se los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto a la solicitud de la actora, en el sentido que se le indexen todas y cada una de las cantidades adeudadas, se debe señalar, que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en la orden de reincorporación de la accionante, en donde se ordena a la Administración el pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización por la ilegal actuación del Organismo, dichos sueldos no son susceptibles de ser indexados, en consecuencia, se niega el pedimento en referencia, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta la ciudadana MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4421 de fecha 02 de enero de 2006. En consecuencia se decide:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 4421 de fecha 02 de enero de 2006, notificado mediante oficio Nº 038 el 19 de enero de 2006, dictado por la Ministra del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Ministra del Trabajo la reincorporación de la accionante al cargo de Procuradora de Trabajadores adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: se niega la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05265
RV/vha.-