REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
En fecha 09 de noviembre de 2006 los abogados María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldon, Richard O. Peña, Martha Zavala y Alfredo Orlando, Inpreabogados Nros. 49.057, 93.581, 105.500, 117.023 y 117.512, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito mediante el cual se oponen a la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Mónaco, quien actúa en representación de sus padres Guiseppe Mónaco Falcone y Rosa Aurora Rodríguez de Mónaco, para ello exponen así:
I
Que en lo que atañe a la exhibición del documento original o copia certificada del Acata de Sesión de Cámara Municipal del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre de fecha 25-11-1975, se oponen en razón de que: “tanto el Acta de Sesión de Cámara Municipal, de fecha 25 de noviembre del año 1975, el Oficio N° 02316 de fecha 09 de diciembre de 1975 emanado del Presidente del Concejo Municipal del antiguo Distrito Sucre y, el Informe N° 477 elaborado por la Comisión de Rentas del Concejo Municipal del antiguo Distrito Sucre, va dirigido a la Sociedad Mercantil ‘Muebles Mónaco’ quien se encontraba supuestamente prestando sus servicios comerciales desde hace más de tres (3) décadas, como lo indica la parte recurrente, sin embargo, dichos documentos no se constituyen en título sustitutivo de la Conformidad de Uso aludida por la parte recurrente, ni indica expresamente algún cambio en la zonificación, para la anterior Sociedad Mercantil ni para el actual solicitante de la Conformidad de uso en el referido inmueble, dado que lo que se está discutiendo en el caso de autos, es la procedencia o no de la Constancia de Conformidad de Uso solicitada por la Sociedad Mercantil ‘Grupo Li, C.A.’, motivo por el cual la prueba de exhibición de los referidos documentos promovida por la parte recurrente, es a todas luces Impertinente, por inconducente...”
Que, “Con relación al punto N° 4 de la promoción de pruebas de exhibición, la parte recurrente solicita que se ‘Exhiban el original o una copia certificada de los documentos que justifiquen la instalación de un uso asistencial y/o comercial en las distintas parcelas donde se encuentra ubicada la Clínica El Ávila, ubicada en la Urbanización Altamira’, esto con el fin de pretender demostrar lo que la misma promovente ha denominado como ‘…un hecho notorio…’, referido a la supuesto (sic) cambio de zonificación”.
Que “de la revisión del escrito de promoción de pruebas, si bien es cierto se aprecia cuales son los hechos que la recurrente quiere dejar sentado, también es cierto, que no se advierte cuál es la finalidad u objeto de la prueba. En efecto, el recurrente en ningún momento afirma o deja entrever cuál es su intención al dejar constancia de los hechos que enumera, lo cual a todas luces atenta contra la seguridad jurídica de mi representada, así como al derecho al control y contradictorio de la prueba, en desmedro de (su) derecho constitucional a la defensa…”, pero que en todo caso “la prueba promovida no guarda conexión con el objeto debatido en el presente recurso, visto que, tal como se ha precisado en innumerables ocasiones, el asunto controvertido únicamente se circunscribe a determinar cuál es la zonificación de la parcela identificada con el N° de Catastro 210/20-010, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre 5ta y 6ta Transversal y Avenida Benjamín Pinto de la Urbanización Altamira, a los fines de determinar si el Municipio Chacao más concretamente la Dirección de Ingeniería Municipal, se ajusto a la legalidad cuando declaró expresamente improcedente la solicitud de Conformidad de uso solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Especial para las Parcelas con Zonificación R-3 de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, la cual admite únicamente el uso de vivienda unifamiliar y bifamiliar aislada, es decir, residencial, razón por la cual, dada la impertinencia del medio propuesto y su falta de conexión con el asunto debatido, es evidente que pesa otra causal para que sea declarada inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente…”.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que por lo que se refiere a la petición de inadmisión de la prueba de exhibición, contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, contentiva de los originales o copias certificadas, ya descritas, estima este Juzgado, -sin que ello comporte pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la aludida prueba-, que los argumentos del Municipio Chacao están referidos al valor probatorio que pretende el actor de dichos documentos, lo cual solo podrá estudiar este Tribunal al momento de fallar sobre el fondo del asunto planteado, esto comporta que es errada la oposición pues no está referida ni a la pertinencia y tampoco a razones de ilegalidad, de allí que la oposición resulta infundada, y así se decide.
II
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, señalan los apoderados judiciales del Municipio Chacao que: “el hecho de que se le haya dado un uso distinto, a la parcela identificada con el N° de Catastro 201/20-010, (…), durante el lapso de más de treinta (30) años como lo señala la parte recurrente, asunto que no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, ya que lo que se está discutiendo en el caso de autos, es la procedencia o no de la Constancia de Conformidad de Uso solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 al 41-B de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en concordancia con lo dispuesto en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, al señalarse que la zonificación donde pretende funcionar la Farmacia Mónaco, C.A., no admite el uso solicitado, en virtud de que la zonificación de la parcela donde se quiere instalar la farmacia, es R3(Vivienda Unifamiliar y Vivienda Bifamiliar Aislada), motivo por el cual la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, es todas luces impertinente, por inútil”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente la prueba testimonial contenida en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, resulta impertinente, toda vez que no son las declaraciones testificales el medio idóneo para demostrar el uso que se le ha venido dando a la parcela propiedad de los recurrentes, de allí que la oposición resulta procedente, y así se decide.
III
En lo atinente a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial señala la representación del Municipio Chacao “que los usos vienen dados por la zonificación que determina la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, vigente en el Municipio Chacao, es decir, la Ordenanza asigna una determinada zonificación a una determinada parcela, y en vista de ello, es que el particular puede escoger el uso que puede utilizar a la parcela…”. Que “la prueba promovida, no guarda relación con el objeto debatido en el presente recurso (…) razón por la cual, dada la impertinencia del medio propuesto y su falta de conexión con el asunto debatido, es evidente que la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente debe ser declarada inadmisible, por inconducente”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como lo aducen los representantes del Municipio Chacao, la prueba de inspección judicial resulta impertinente, pues no es la inspección judicial el medio idóneo para probar los usos de una parcela, habida cuenta que los mismos están determinados por la Ordenanza de Zonificación del Municipio en cuyo ámbito territorial se encuentra el bien, por tanto la oposición a la admisión resulta procedente, y así se decide.
IV
En cuanto a la objeción a la admisión de la prueba de informes, argumenta la representación del Municipio Chacao que “(c)omo se indicara anteriormente, específicamente, en el punto de la oposición a la prueba de exhibición de documento, dichos documentos van dirigidos a la sociedad mercantil Muebles Mónaco quien se encontraba prestando sus servicios comerciales desde hace más de tres (3) décadas, como lo indica la parte recurrente, sin embargo, dichos documentos no se constituyen en título sustitutivo de la Conformidad de Uso aludida por la parte recurrente, ni indica expresamente algún cambio en la zonificación, para la anterior sociedad mercantil ni para el actual solicitante de la conformidad de uso en el referido inmueble…”. Que “a través del medio de prueba de informe requerida se pretende sustituir la carga probatoria que tendría la parte actora en proporcionar tales documentales, ya que, si como manifiesta, fue aprobado el cambio de zonificación y el otorgamiento de la conformidad de uso, es lógico pensar que dichos Instrumentos aprobatorios debieron serle notificado y entregado como interesado que sería la parte recurrente. Si bien es cierto, que la prueba de informe no es sucedánea con respecto a otros medios de prueba, la aquí promovida deviene en inadmisible por inconducentes…”. Que la referida prueba de informes “igualmente es inadmisible, por cuanto el requerimiento que se formula, lejos de hacer referencia al instrumento en donde estaría contenida la información requerida, constituye una investigación general en los archivos del Concejo Municipal del Municipio Sucre, así como a la ‘Dirección de Rentas de ese mismo Municipio’, en el expediente que pudiera reposar, lo anterior hace inadmisible la prueba promovida por impertinente”. Para decidir al respecto estima el Tribunal que independientemente a quien estén dirigidos dichos documentos, y que se constituyan o no en títulos sustitutivos de la Conformidad de Uso, lo relevante es que los mismos guardan relación, es decir pertinencia con el asunto debatido, de allí que la oposición resulta infundada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas realizada por los abogados María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldon, Richard O. Peña, Martha Zavala y Alfredo Orlando, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

EXP: 06-1559/Mg.