REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de noviembre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.025.976, asistido por el abogado Javier Camacho Bruzual, Inpreabogado Nº 99.369, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

En fecha 8 de noviembre de 2006 el ciudadano Manuel Antonio López asistido por el abogado Javier Camacho Bruzual consignó documentos en los que dice fundamentar su acción.

I
DEL ESCRITO DE LA QUERELLA

Expone el actor que, “(e)n fecha 20 de septiembre de 1999, fui destituido del cargo de Comisario, que desempeñaba en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), teniendo como base dicho acto la supuesta ‘condena penal’ que me fue supuestamente me fue impuesta”. (sic)

Que, “en fecha 7 de marzo de 2006, fue dictada sentencia en el expediente N° 1C-10218-03, la cual se encuentra firme, mediante la cual se dictó el sobreseimiento de la causa de carácter penal incoada en mí contra y que sirvió de base para que el mencionado organismo administrativo me destituyera…”.

Que, “vista tal situación, en fecha 10 de agosto de 2006, me dirigí al Director del mencionado organismo (Anexo B)…, a los fines, de que, en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración, entendida como esa facultad que tiene la Administración para revocar los actos dictados por ella misma, en cualquier momento, que no hayan originados derechos subjetivos, revocara el mencionado acto, pues los hechos que les sirvieron de base nunca existieron, en virtud de que hubo una meridiana confusión por parte de dicho órgano al concluir que el proceso penal que se llevó adelante en mi contra suponía per se una decisión condenatoria, lo cual ya queda evidenciado que resultó totalmente falso y fuera de derecho”. (sic)

Que, “sin embargo, el mencionado Director no ha dado respuesta a mi solicitud, la cual además de resultar procedente desde todo punto de vista, debió ser respondida en un lapso de veinte (20) días hábiles, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho lapso ha transcurrido con creces, pues como ya se expresó anteriormente, la solicitud fue presentada el 10 de agosto de 2006”.

Que, “(l)a posibilidad de realizar peticiones ante los órganos del poder público (sic), es un derecho constitucional de conformidad con el artículo 51 de nuestra Carta Magna; norma que además establece que todas las peticiones deben ser respondidas por la Administración de forma OPORTUNA y adecuada, es decir, el derecho no solo (sic) alberga la posibilidad de que sean recibidas todas las solicitudes que ha bien tengan hacer los particulares, sino que además existe una carga del órgano administrativo de responder, y no cuando ella considere, sino que la misma respuesta debe ser dictada en un lapso oportuno y racional, que en la caso (sic) que nos ocupa es el de veinte (20) días establecidos en la normativa que rige el la materia (sic)”.

Así pues, no encontramos (sic) en un caso en el cual la mora de la Administración de dar respuesta comenzó el 7 de septiembre de 2006, es decir, ya estamos a casi dos (2) meses sin un pronunciamiento del órgano competente, lapso en el cual se me ha causado un daño irreparable y se me sigue causando cada día que transcurre, pues con una respuesta positiva del órgano administrativo, me encontrara desempeñando mis funciones como Comisario, o en el mejor de los casos, se hubiese acordado mi jubilación y estuviera recibiendo mi pensión jubilatoria, sin embargo, no me encuentro en ninguna de las dos posiciones, muy por el contrario me encuentro fuera del organismo policial, sin percibir ningún tipo ingreso (sic), además de seguir sancionado por unos hechos que nunca ocurrieron, los cuales además de afectar mi reputación como funcionario probo (sic) dentro de la institución, violenta mi derecho al honor”.

Que siendo así solicita se “ordene al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictar el acto administrativo mediante el cual de respuesta OPORTUNA y ADECUADA, en un lapso perentorio establecido en el fallo, a la solicitud interpuesta por mi persona en fecha 10 de agosto de 2006, a través de la cual insté a dicho organismo a revocar la írrita sanción de destitución que me fue aplicada en fecha 20 de septiembre de 1999, so pena de desacato a una decisión judicial, todo ello a los fines de salvaguardar mis derechos constitucionales a recibir una adecuada y oportuna respuesta, así como mi derecho al honor, contenidos en los artículos 51 y 60 de la Constitución Nacional, respectivamente”.

PETITORIO.
“Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL la cual resulta la vía idónea para ventilar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional, recaída en el caso ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y solicito se declare lo siguiente:
1- CON LUGAR la presente querella, en consecuencia se ordene:
2- Al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictar el acto administrativo mediante el cual de respuesta OPORTUNA y ADECUADA a la solicitud interpuesta en fecha 10 de agosto de 2006, en un lapso perentorio establecido en el fallo, el cual no debe exceder los cinco (5) días”.

II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, este Tribunal observa que el actor denuncia mediante la presente acción lesión al derecho al honor y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, invocando para ello los artículos 60 y 51 del Texto Constitucional respectivamente, e igualmente pretende que se ordene al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se de respuesta en el lapso perentorio de cinco (5) días, emanando un acto administrativo mediante el cual le revoque la sanción de destitución que le fue aplicada el 20 de septiembre de 1999 con ocasión de “una supuesta condena penal”, causa ésta que luego fue sobreseída, que se aperciba al Ente querellado, que de no hacerlo incurriría en un desacato a una decisión judicial. Pues bien, a juicio de este Tribunal, de la lectura del presente libelo no puede deducirse si se está ante un amparo constitucional, o si por el contrario se trata de una querella como lo dice el recurrente, en efecto una eventual orden de oportuna y adecuada respuesta requiere dictarse siguiendo el procedimiento de amparo y la nulidad de la destitución que pretende el accionante quede comprendida en esa orden de oportuna y adecuada respuesta, no es posible por vía de amparo, he ahí lo ininteligible que resulta la acción, y como tal este Tribunal la declara Inadmisible de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO LÓPEZ, asistido por el abogado Javier Camacho Bruzual, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 14 de noviembre de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA





















Exp: 06-1744/T.G.C/jc.