REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
En fecha 01 de noviembre de 2006 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, Inpreabogado Nº 16.957, en su condición de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual se opone a la promoción de pruebas presentadas en fecha 25 de octubre de 2006, por el abogado Eleazar Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, al efecto señala:
“Primero: En lo que respecta a la Promoción contenida en los Capítulos II, III, IV, V, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, observ(a) que no se trata de promoción de los medios de pruebas previstos en apelación por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, se trata de una mera ratificación del supuesto valor probatorio de instrumentos que ya corren insertos a los autos, cuya eficacia ha sido desestimada por esta representación en el escrito de formalización de la apelación”.
“Segundo: En lo que respecta a la promoción contenida en el Capítulo XII, se observa que la parte demandada pretende promover la sentencia objeto del presente recurso, la cual evidentemente no constituye un medio de prueba”.
“Tercero: En lo que respecta a la promoción contenida en el Capítulo VI, se observa que la misma resulta extemporánea; en todo caso, no se trata de un documento público cuya aportación sea posible realizar en esta Alzada”.
“Cuarto: En lo que respecta a las Cédulas de Inscripción Electoral y a la Tarjeta de Correos que se describen en los Capítulos VII, VIII y IX, se observa que las mismas no son documentos públicos cuya aportación sea posible de realizar en esta Alzada, en todo caso, tales ‘instrumentos’ de ser así considerados, resultan impertinentes ya que no guardan relación con el objeto de la presente causa”.
“Quinto: En lo que respecta a la promoción contenida en el Capítulo XXI, se observa que se trata de una fotocopia de un supuesto Titulo Supletorio, la cual se impugna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
1.- En lo atinente a la objeción para que se admita las pruebas documentales contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, hecha por el representante del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, relativas a: Peritaje realizado por el Agrimensor Rafael Elster Noda, sobre el inmueble donde ejercen la posesión (folio 7, II pieza); Copia certificada del plano topográfico (Folio 8, II pieza); Recibos de la C.A. Electricidad de Caracas (folios 9 al 123, II pieza); Originales (03) de las Cédulas de Inscripción de registro electoral correspondiente a los años 1958, 1963 y 1968, a nombre Dolores Figueroa de Hernández (folio 126, II pieza); Certificación de gravamen del terreno en posesión de la familia Santana Hernández (Folio 308, II pieza); Copia del Expediente N° 11462 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva interpusieron Francisca Dolores Hernández Figueroa, Juan Luis Hernández Figueroa, Francisco Hernández Figueroa y Rosa Hernández Figueroa, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; Titulo de Herederos Únicos y Universales (folios 417 al 437, II pieza); Partida de nacimiento del ciudadano Cornelio Hernández Figueroa (Folio 424, II pieza); Partida de nacimiento de la ciudadana Doris Santana Hernández (folio 425, II pieza); Partida de nacimiento de la ciudadana Haydee Santana Hernández (folio 426, II pieza); Acta de defunción de la ciudadana Anselma del Rosario Figueroa Guevara (Folio 427, II pieza); Acta de defunción del ciudadano Pedro Figueroa Guevara (folio 428, II pieza); Acta de defunción de la ciudadana Lazara Francisca de los Dolores Figueroa Guevara (Folio 429, II pieza), y Titulo Supletorio de fecha 11 de noviembre de 1975 a nombre de Anselma del Rosario Figueroa Guevara(Folio 430 al 432, II pieza), respectivamente, observa el Tribunal que efectivamente las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente están referidos a las pruebas documentales cursantes a los autos, y como tal no es un medio probatorio per se, independientemente de que sea promovida o no, el Juez está obligado a analizarla de conformidad con lo dispuesto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto comporta que no hay medio de prueba que admitir y que el no pronunciamiento sobre la admisión de la misma no acarrea su inapreciación al momento del análisis del fondo, y así se decide.
2.- En lo que se refiere a la oposición a la admisión de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Capítulo XII, mediante la cual declaró con lugar la reconvención (Folios 359 al 390, II pieza), el Tribunal observa que la referida sentencia -objeto de la presente apelación-, no constituye medio de prueba alguno, tal y como lo afirma el representante del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se trata tal como es objetado, del fallo apelado, de allí que no es admisible como medio probatorio, y así se decide.
3.- En cuanto a la objeción a la admisión de la prueba contenida en el Capítulo VI, relativa al comprobante (original) de servicios cobrados por la C.A Electricidad de Caracas del mes de junio de 1951 a nombre de Pedro Figueroa (Folio 19, III pieza), el Tribunal observa que en el procedimiento de segunda instancia se pueden promover tanto instrumentos públicos como privados, de conformidad con el artículo 19 - 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual no resulta tal instrumento manifiestamente ilegal ni impertinente, por tanto resulta infundada la oposición realizada por el representante del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así se decide.
4.- Por lo que se refiere a la oposición de las pruebas promovidas por la demandada reconviniente en los Capítulos VII, VIII y IX, referidas a: Original de la Cédula de Inscripción de Registro Electoral de 1968, a nombre de Pedro Figueroa Guevara (folio 30, III pieza); Original de la Cédula de Inscripción de Registro Electoral de 1968, a nombre de la ciudadana Rosa Figueroa (folio 30, III pieza) y Tarjeta de Correos de Venezuela-Caracas, a nombre de la ciudadana Dolores Figueroa de fecha 28 de agosto de 1963 (folio 30, III pieza), respectivamente, este Tribunal ratifica la motivación expuesta en el punto anterior, en el sentido de que en el procedimiento de segunda instancia se pueden promover tanto instrumentos públicos como privados, de conformidad con el artículo 19 - 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual no resulta dicha prueba documental manifiestamente ilegal ni impertinente, por tanto resulta infundada la oposición realizada por el representante del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así se decide.
5.- En lo que respecta a la objeción de la prueba contenida en el Capítulo XXI, referida al Titulo Supletorio (copia simple) de fecha 17 de marzo de 1985, a nombre de Cornelio Rafael Hernández (Folios 26 al 28, III pieza), el Tribunal observa que no obstante que el impugnante no señala cuales son los motivos específicos por los cuales impugna dicha prueba, se trata efectivamente de una copia simple, la cual una vez objetada sin que la parte promovente despliegue las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse su valor probatorio, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas realizadas por el abogado Antonio Bello Lozano, actuando como apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,
EXP: 06-1619/Mg.