REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de noviembre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, Inpreabogado Nº 57.225, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ABREU PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.926.648, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

I
DE LA QUERELLA

Expone el apoderado judicial de la querellante que “(su) mandante, en su condición de profesional de la docencia, laboró desde el 01 de Octubre de 1972 hasta el 16 de mayo de dos mil dos (2002), en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, como se evidencia en la Resolución (de Jubilación) Nº 1425 de fecha 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del 16 de mayo de 2002, modificada por la Resolución Nº 000306 de fecha 06 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Paréntesis del Tribunal).

Que, “en fecha (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarles las prestaciones sociales a (su) mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, finiquito que acompaña(n) a la presente demanda marcado con la letra ‘C’, a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de SETENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 70.164.721,59)”.

Que, “(u)na vez revisada la liquidación de prestaciones efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial, por el tiempo que laboró (su) mandante, como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese conceptos, correspondiente a las siguientes cantidades:
1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de mayo de 1975; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, desde la fecha de ingreso al 28/07/1980, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1976 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.
2.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 8.260.611,04; siendo lo correcto Bs. 11.804.210,20, lo que representa una variación en contra de 8su) mandante por la cantidad de Bs. 3.543.599,16…”.
“3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 19.633.342, 64 siendo el monto correcto Bs. 23.176.941,80, lo que genera intereses por Bs. 61.663.128,95 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 42.000.980,12; es decir, resulta una diferencia de Bs. 19.662.148,83
4. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR DE Bs. 23.205.747,98, en contra de (su) mandante, siendo el monto total correcto que debió pagar por este concepto Bs. 84.840.070,74 y no la cifra reflejada de Bs. 61.634.322,76.
5. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio de Educación y Deportes, calculó Bs. 8.680.398,83; siendo el monto correcto Bs. 12.524.687,33, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.844.288,50”.

Que, “(e)n el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 70.164.3721,59, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 97.364.758,07, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a (su) mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 27.200.036,48, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 95.774.827,42, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto…”.

Que, “(e)l Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a (su) mandante, dejó de pagar de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas , (se) percataron que existen diferencias; motivo por el cual procede(n) a demandar como en efecto demanda(n) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, en la persona del Prof. Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación, por cobro de INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo (su) mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual detalla(n) en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que se anexa…”.

Que, “existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a (su) mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 193.139.585,49), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley”.

Que, “ (d)e 8su) cálculo debe(n) descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 70.164.721,39; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de (su) representada la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES NOVECIENTOS TETENTA (sic) Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 122.974.864,10), cantidad y conceptos que demanda(n) en el presente acto, que le corresponden a (su) mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”.

Que, “las diferencias demandadas son producto de un errado error de cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral que mantuvo la trabajadora, como lo h(an) señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que solicita(n) deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados cobre el sueldo base y no sobre el salario integral”.

Que, “es importante acotar que (su) representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…”.

Que, “(a) (su) representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la pr3estación de los servicios del Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo ninguno, al ser separado del servicio”.

En base a lo expuesto solicita el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 122.974.864,10), por INTERESES DE MORA Y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1º de mayo de 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975; de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demanda(n) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismo.

II
CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la actora pretende reclamar el pago de la diferencias en las prestaciones sociales que le fueran liquidadas -según dice- en fecha 1º de diciembre de 2005 por el Ministerio de Educación y Deportes. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante, el 17 de junio de 2002, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 27 de octubre de 2006, da como resultado un lapso de diez (10) meses, y veintisiete (27) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.


Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ABREU PEREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA



En esta misma fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA







Exp: 06-1739/JC.