REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



PARTE QUERELLANTE: JOSEFINA GONZÁLEZ DE AZUAJE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA.
ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO GENERAL DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA: SILVESTRE MARTINEAU PLAZ.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 24 de enero de 2006 el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, Inpreabogado Nº 108.213, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA G0NZÁLEZ DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.203, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente querella funcionarial con amparo cautelar contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir la querella interpuesta, al tiempo que ordenó su remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución.

En fecha 04 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 09 de mayo de 2006 este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 30 de mayo de 2006.

La actora solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro que la afectaron dictados en fechas 16 de junio y 25 de agosto de 2005, respectivamente, por el Gobernador del Estado Miranda, por considerar la Administración que el cargo que desempeñaba de Directora Regional de Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pide la querellante su reincorporación al mencionado cargo o a otro de similar jerarquía con los “consecuentes derechos económicos que de él se deriven tal como lo concibe la Ley del Estatuto de la Función Pública para quienes ejercemos cargos de libre nombramiento y remoción”, y “el pago del salario integral caídos (sic) desde el 01 de octubre de 2005 hasta la presente fecha o hasta que se alcance en esta Instancia Contenciosa Administrativa, la debida tutela judicial efectiva; así como los distintos aumentos salariales ocurridos por vía Decreto Presidencial desde que la Gobernación del Estado Miranda, dictó la Resolución número 106-11 de fecha 16-06-2005”. Igualmente solicita el pago de la bonificación de fin de año de 2005; el pago y disfrute de las vacaciones reglamentarias de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el pago del ticket de alimentación que le corresponderían durante su inactividad forzosa.

En fecha 05 de junio de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. En fecha 09 de agosto de 2006 el abogado Silvestre Martineau P., Inpreabogado N° 16.918 actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda consignó escrito en el que dice dar contestación a la querella, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se emplace a contestar al Director General de la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda e igualmente opone la caducidad de la acción.

En fecha 09 de agosto de 2006 este Tribunal estimó procedente dictar un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora señalara con toda claridad contra quien estaba ejerciendo la presente querella, ello a los fines de resolver la reposición solicitada el 09 de agosto de 2006 por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda. A tal efecto se le concedió a la parte actora tres (3) días de despacho para dar cumplimiento con lo requerido.


Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de agosto de 2006, a tal efecto ratifica que la presente querella funcionarial se ejerce contra de la Gobernación del Estado Miranda y no contra la ahora Corporación Bolivariana de Salud de la Entidad Federal.

El 19 de septiembre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. La parte querellada solicitó la reposición de la causa por cuanto se omitió la notificación de la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda, toda vez que es autónoma y con patrimonio propio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN


Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 05 de junio de 2006, llamándose a contestar al Procurador General del Estado Miranda concediéndole en dicho auto un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 19 de junio de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador General del Estado Miranda, lapso que venció el 08 de agosto de 2006, sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando sentado este Tribunal que el escrito mediante el cual el apoderado judicial del Organismo querellado pretende esgrimir alegatos para sustentar la legalidad del acto impugnado, resulta extemporáneo por haber sido presentado vencido el lapso que establece la Ley para dar contestación a la querella, y así se decide.

Decisiones previas.

Como punto previo observa el Tribunal que el apoderado judicial de la Procuradora General del Estado Miranda solicita en el escrito que presentó el 09 de agosto de 2006, así como en la audiencia preliminar la reposición de la causa, aduciendo que se omitió el emplazamiento del Director General de la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda quien ejerce la representación legal de esa Corporación de conformidad con el artículo 18 numeral 2 de la Ley de Salud del Estado Miranda, en virtud que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio y debió tener una representación en ese “acto”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los actos de remoción y retiro fueron dictados por el Gobernador del Estado Miranda, señalando con toda claridad ese Alto Jerarca en el texto del primero de los actos nombrados (remoción), que la actora ejerce el cargo de Directora Regional de Asistencia Social adscrito nominalmente a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, aunado a ello sostiene el Gobernador en el acto de retiro que “se procede a su RETIRO, de la Gobernación del Estado Miranda de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, de allí que independientemente que la querellante se encontrara de servicio en la Corporación aludida, son los señalamientos contenidos en los actos recurridos así como los propios dichos del Gobernador los que demuestran que la querellante era una empleada de nómina de la Gobernación del Estado Miranda, por ende a su Procurador correspondía la defensa de dichos actos, ello comporta que la reposición solicitada carece de fundamento, y así se decide.

El abogado de la Gobernación querellada “alega la caducidad de la acción intentada…, por cuanto han transcurrido más de tres (3) meses, desde el momento de (la) notificación, ocurrida en fecha 08-11-2005 para intentar la acción”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como lo argumenta la Gobernación querellada, la actora se dio por notificada del acto de retiro el día 08 de noviembre de 2005, así consta al folio nueve (9) del expediente judicial, e interpuso la querella el día 24 de enero de 2006, es decir a los dos (2) meses y dieciséis (16) días de la aludida notificación, esto es, cuando aún no habían transcurrido los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para querellarse válidamente, en tal razón la caducidad alegada resulta infundada, y así lo declara este Tribunal.

FONDO:

A la actora se le removió del cargo de Directora Regional de Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2005, y posteriormente se le retiró por decisión de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo la consideración de que el cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción, concretamente de alto nivel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La actora le indica al Tribunal que interpone recurso contencioso funcionarial contra el acto de remoción contenido en la Resolución “N° 106-11 emanado por el Gobernador del Estado Miranda en fecha 16-05-2005”, al efecto alega que ostentaba la condición de funcionaria de carrera y a pesar de ello, se le removió y luego retiró sin informarle cuales gestiones materializó la Administración para lograr su reubicación, dejándola en completo estado de indefensión al dictarse un acto desproporcionado y carente de causa suficiente. Al respecto observa el Tribunal que, no obstante que la actora señala expresamente que recurre contra el acto de remoción que se le impusiera bajo la consideración de ser una funcionaria de alto nivel, sin embargo hace argumentos relativos a la reubicación, los cuales no tienen relevancia en cuanto al acto de remoción, que es el recurrido, sino respecto al acto de retiro, acto éste último que para nada refiere la querellante en este alegato; pero en todo caso y en aras de un exhaustivo examen del asunto aquí planteado, estima el Tribunal, que no existe para el funcionario removido bajo la calificación de alto nivel, derecho a que la Administración deba señalarle cómo realizó las gestiones en búsqueda de la reubicación, de allí que no puede declarar este Tribunal vicio alguno por tal razón, por lo demás el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que exige al Organismo que remueve a un funcionario de alto nivel, es la gestión en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del mismo para sumir la posición de alto nivel, esto siempre que el cargo de carrera estuviese vacante, de allí que sólo si la Administración hubiese incumplido este mandato, sería denunciable la infracción de este artículo, y no como se pretende en este caso, alegar una indefensión por violación de un derecho que no establece la norma legal, de allí que la infracción legal denunciada es infundada, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de remoción recurrido es desproporcionado y carente de causa justa, alega a tal fin la violación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como su último aparte, e igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido observa el Tribunal que no hay relación entre el hecho aducido y los supuestos que regulan las normas invocadas, en efecto la actora ni fue sujeta a reducción de personal, ni sufrió aplicación de sanción alguna en la cual se pudiera eventualmente presentar la desproporcionalidad aducida; por el contrario la querellante fue removida del cargo de Directora Regional de Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, bajo la consideración de ser un cargo de alto nivel de conformidad con el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual para nada es objetada por ésta, por tanto mal puede denunciar exceso de discrecionalidad o desproporción en la aplicación de la norma, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de “retiro” que la afectó está viciado de nulidad, en razón de que le viola el derecho a la progresividad de los derechos laborales e igualmente a la intangibilidad de los mismos, así como el derecho a la estabilidad en el trabajo establecidos estos en los artículos 89 numerales 1 y 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Al respecto estima el Tribunal que la actora fue removida como funcionaria de alto nivel del cargo de Directora Regional de Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, sin que objete para nada dicha calificación, lo que equivale a su conformidad con la misma, de allí que mal puede denunciar violación de las garantías antes aludidas. Pero en todo caso, observa el Tribunal que existe adecuación entre el cargo de Directora Regional de Asistencia Social desempeñado por la querellante y la norma que le fue aplicada para la calificación como empleada de libre nombramiento y remoción, cual fue el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende la calificación se ajusta a derecho y en consecuencia la actora no gozaba de la estabilidad que reclama, y así se decide.

Por último denuncia la actora que se le violé el derecho a la seguridad social prevista en el artículo 86 del Texto Constitucional, habida cuenta que acumula veintitrés (23) años de servicios y pronto le tocaría disfrutar del beneficio de jubilación. Con relación a éste alegato el Tribunal contabiliza los años de servicio que la actora demuestra a los autos haber cumplido y verifica que los mismos alcanzan veintidós (22) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, lo cual comporta una larga trayectoria al servicio de la Administración Pública merecedora de consideración; sin embargo esa antigüedad no llega al mínimo de años exigidos para tener derecho a la jubilación que establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cual es la Ley que en materia de jubilaciones regía para la actora, de allí que el Tribunal declara infundada la violación del artículo 86 Constitucional denunciada, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA G0NZÁLEZ DE AZUAJE, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha 09 de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

















Exp. 06-1541