EXP: 06-1411
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: MARITZA SANDOVAL PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.887.165, representada por su apoderado judicial abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.
MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial, contra el acto de cesación de funciones de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por un miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representada por NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA N° 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Señala el representante judicial que su representada ingresó a la Asociación Civil INCE Turismo en fecha 29 septiembre 1993 con el cargo de Secretaria, que de acuerdo al Contrato Colectivo en diciembre de cada año las trabajadoras (sic) disfrutaban de vacaciones colectivas.
Que desde el 29 julio 2003 la Asociación Civil INCE Turismo inició un proceso de disolución aprobado por el ciudadano Presidente de la República según punto de cuenta N° 17-2003 de fecha 29 julio 2003, y por orden administrativa número 995-03-01 de fecha 16 septiembre 2003 fue conformada la Junta Liquidadora del INCE Turismo, por otra parte señala que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE 2003-2005 en su cláusula 73 que estableció que por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del INCE, continuando la relación laboral bajo las misma condiciones de los trabajadores del INCE Rector.
Que de acuerdo a lo antes señalado en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil INCE su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y regirse por las normas laborales de tal Institución que es el Estatuto de la Función Pública. Que según Decreto N° 2.674 de fecha 28 octubre 2003 que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicado en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, donde se establecen las Disposiciones Transitorias.
Señala que según las disposiciones transitorias tercera y cuarta en concordancia con la cláusula 73 del Contrato Colectivo de la Asociaciones Civiles INCE a partir del 3 noviembre 2003 de pleno derecho pasan a depender automáticamente del INCE, por transferencia automática de personal con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.
Igualmente señala que de acuerdo al Decreto 2271 de fecha 16 enero 2003 había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales y para despedir a un trabajador con un salario inferior al señalado, en el caso de la Administración Pública, debía hacerse de conformidad con las pautas de retiro que tiene el Estatuto de la Función Pública en su artículo 78.
Que de acuerdo a los hechos planteados en diciembre 2003 su representada estaba gozando de sus vacaciones colectivas, no obstante ello, según notificación sin número de fecha 31 diciembre 2003 la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo le participa que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31 diciembre 2003, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesarán sus funciones en dicha Asociación Civil siendo su último cargo Secretaria, que con relación a esa notificación suscrita por el ciudadano Celis Méndez en su condición de miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, que tal Junta Liquidadora no tenía facultad para despedir a su mandante, pues estaba gozando de inamovilidad laboral, implicando que fue violado tal Decreto, y burlado el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para despedir un funcionario, destacando que a su representada debía despedirla el Presidente del INCE, de acuerdo al procedimiento establecido el la prenombrada ley, previa aprobación del Comité Ejecutivo del INCE.
Aduce que la notificación de despido de su representada de fecha 31 diciembre 2003 es nula de nulidad absoluta primero porque la notificación del despido o retiro afecta derechos subjetivos directos y personales de su representada el cual no establece que recursos y en que lapso de tiempo la funcionaria puede ejercer lo ante los órganos jurisdiccionales competentes, segundo porque el funcionario que suscribe el acto de retiro no tiene facultad para ello, siendo un funcionario incompetente para realizar tal acto, tercero que en conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal acto administrativo no produce efecto alguno en contra de su representada pues carece de eficacia, siendo nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 ejusdem.
Que de acuerdo a lo antes señalado por los defectos en la notificación y por el desconocimiento del derecho por parte de su representada la misma no había ejercido el derecho a la defensa de sus intereses personales, por lo cual el Tribunal de la causa no puede declarar inadmisible la presente causa con el pretendido argumento de la caducidad de la acción por cuanto su mandante en el acto de retiro o despido le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, ni con la notificación del acto aludido no “se logró el fin” (sic) del acto por lo cual no se ha convalidado el acto.
Que el acto administrativo de despido o retiro de su patrocinada viola los artículos 49 ordinales 1° y 2°, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica el apoderado actor que respecto a la presente acción que en fecha 3 septiembre 2004 presentó por ante el Juzgado Distribuidor Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 31 diciembre 2003 que afectaba a las ciudadanas María Lucina Da Silva, Isabel Coromoto López y la accionante Maritza Sandoval, correspondiéndole la causa al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quién por auto de fecha 23 septiembre 2004 declaró INADMISIBLE la querella por haberse formado un litis consorte sin que se constatara ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 ejusdem. Que apeló de dicha sentencia y que en fecha 25 septiembre 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emite sentencia declarando sin lugar la apelación y señalando que como no ha transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la querella y la notificación que se les haga a las recurrentes del presente fallo, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes si así lo estimare pertinente y en caso de que aun persistan las situaciones supuestamente lesivas, quedando notificado de dicha sentencia en fecha 26 enero 2006.
Señala que su representada tenía una asignación mensual de Bs. 382.134,40, que de conformidad con el Decreto N° 2277 de fecha 23 diciembre 2003, vigente a partir del 1 de enero 2004 fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores dependientes de la Administración Pública, por lo cual el INCE debe reclasificar a la funcionaria en un grado y paso en la escala de acuerdo al Decreto y asignarle un nuevo cargo, en función de lo cual deben pagar los salarios caídos y los aumentos salariales que se produzcan desde el 1 enero 2004 hasta que sea reincorporada a su cargo, que además solicita que en conformidad con la Convención Colectiva Marco 2003-2005, cláusula trigésima le corresponde un bono único por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que no le ha sido cancelado.
Finalmente solicita que convenga en reclasificar el cargo de su mandante en el INCE, a reengancharla en su cargo de Secretaria u otro equivalente en una dependencia del INCE Rector, que se sean pagados los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación de sus funciones hasta su reincorporación con los respectivos aumentos salariales que se produzcan en dicho lapso y que le sea cancelado el bono único de trabajadores por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de acuerdo a la Convenció Colectiva Marco 2003-2005.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 31 mayo 2006 la apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consigna escrito de contestación a la querella donde invoca en primer lugar la caducidad del recurso interpuesto pues la actora reconoce expresamente que fue despedida del INCE Turismo A.C. en fecha 31 diciembre 2003, que el recurrente argumenta su defensa sobre la base de un falso supuesto tratando de confundir al Tribunal, pues el Contrato Colectivo de la Asociaciones Civiles INCE 2003-2005 al cual hace referencia no existe, jamás fue suscrito entre las Asociaciones Civiles INCE y el Sindicato respectivo que haya surtido efectos entre el período 2003-2005, siendo lo cierto que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero el mismo nunca fue discutido ni suscrito ni homologado por el órgano administrativo correspondiente, por lo cual no podría surtir efectos jurídicos ni ser alegado en el proceso como si fuera ley entre las partes.
Señala que la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 septiembre 2005 dejó establecido que declara como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la querella y la notificación que se les efectúe a las recurrentes del fallo in comento, de lo cual se puede inferir que la recurrente confiesa expresamente que fue destituida en fecha 31 diciembre 2003 y que recurrió por primera vez al Tribunal Cuarto de lo Contencioso en fecha 3 septiembre 2004; que el supuesto Contrato Colectivo argumentado por la accionante nunca fue discutido ni firmado por las partes; que aún sin contar los lapsos a que se refiere la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el cual ratificó la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el primer recurso por litis consorcio para la fecha en que se produjo ese primer recurso habían transcurrido más de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual puede concluir que evidentemente ha caducado la acción por cuanto desde la fecha de destitución 31 diciembre 2003 hasta la fecha de interposición del primer recurso habían transcurrido ocho (8) meses y tres (3) días.
Igualmente indica la representante judicial del Instituto querellado que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el Contrato Colectivo depositado en la Inspectoría del Trabajo período 2003-2005 surtiere efectos solamente entre las partes mal puede una Asociación Civil con personalidad Jurídica y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores obligar a otra persona jurídica como es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y mucho menos imponerle en que condiciones pasarán los trabajadores al Instituto de ser liquidada la Asociación Civil, inclusive el argumento de que el Reglamento de la Ley del INCE contiene tales disposiciones igualmente sería nulo pues nada establece la Ley al respecto y en consecuencia el Reglamento no puede exceder lo establecido en la Ley.
Asimismo señala que en el supuesto que se niegue la solicitud de caducidad de la acción, la recurrente ha fundamentado su acción argumentando lo dispuesto en la cláusula 73 de un supuesto Contrato Colectivo que como se dijo no fue discutido ni aprobado y que en todo caso surtiría efectos entre las partes, y considerando que las Asociaciones Civiles que dependían del INCE Rector se regían por la legislación laboral , por lo cual en la oportunidad que fue destituida debió ocurrir ante la jurisdicción laboral, cosa que nunca hizo sino que por el contrario consideró que era funcionaria pública por efectos de un artículo 73 de un supuesto Contrato Colectivo y en consecuencia le eran aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual niega rechaza y contradice de acuerdo a los argumentos de su contestación.
Finalmente solicita se declare la caducidad del recurso interpuesto y de considerar improcedente dicha solicitud declare la incompetencia del Tribunal para conocer la acción por corresponderle a la jurisdicción laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a resolver en primer lugar los puntos previos alegados por la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a tales efectos se observa:
Como primer punto la representante del ente querellado alegó la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la querellante fue notificada el 31 de diciembre de 2003 de la decisión tomada, que infiere que la recurrente confiesa expresamente que fue destituida en fecha 31 diciembre 2003 y que recurrió por primera vez al Tribunal Cuarto de lo Contencioso en fecha 3 septiembre 2004; habían transcurrido más de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 ejusdem, de lo que concluye que ha caducado la acción por cuanto desde la fecha de destitución 31 diciembre 2003 hasta la fecha de interposición del primer recurso habían transcurrido ocho (8) meses y tres (3) días.
Por su parte el apoderado judicial de la actora señaló, que la notificación no cumple con el requisito establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los lapsos para interponer los recursos correspondientes y ante cual órgano debía interponerlo, por lo que aduce que el acto no produce efectos por ser defectuosa la notificación.
En tal sentido observa el Tribunal, que la notificación para que pueda gozar de plena validez, ha de llenar los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando el querellante que el acto objeto de impugnación en el presente caso no cumplió con dichos requisitos, efectivamente este Tribunal constata que el acto administrativo recurrido el cual riela en copia simple al folio 12 del expediente principal, no señala el tribunal ante el cual debe interponerse el recurso y el lapso para ejercerlo, por lo cual es considerada defectuosa y no produce ningún efecto; asimismo se evidencia que la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2005, el cual decide el recurso de apelación ejercido sobre la inadmisibilidad declarada en primera instancia de la querella interpuesta por la hoy querellante contra el acto aquí recurrido, decide que se reapertura el lapso de caducidad a partir de la notificación de la mencionada sentencia a los fines de ejercer los recursos judiciales correspondientes, notificación que se efectuó el 26 de enero de 2006, tal como se evidencia en el folio 41 del expediente principal, y en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 16 de febrero de 2006 (folio 7 del expediente principal), la misma resulta oportuna de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de las consideraciones antes señaladas, el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del Instituto querellado debe ser desechado, y así se decide.
Como segundo punto previo la representante judicial del ente querellado alegó la incompetencia de este Tribunal, señalando que las Asociaciones que dependían del INCE Rector se regían por la legislación laboral, por lo que la querellante debió acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se declare inadmisible la presente acción.
Al respecto este Tribunal debe señalar que el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la existencia o no de una relación funcionarial entre la Asociación Civil INCE-Turismo y la ciudadana MARITZA SANDOVAL PEREZ, o si por el contrario sería aplicable a tales relaciones la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será sin duda, lo determinante para establecer la competencia.
En tal sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha establecido en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000, y reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y 14 de diciembre de 2005, en las cuales señaló “que tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo”, y en virtud, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”, resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tiene atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el punto previo en cuestión, y así se decide.
Decididos como se encuentran los puntos previos, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:
Señala el apoderado de la actora que según lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y según lo establecido en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005, todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, pasaban directamente a depender de el prenombrado Instituto Autónomo, lo cual no se hizo violando de esa manera la estabilidad en el trabajo de su representada y lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada.
Para decidir este Tribunal observa en primer lugar que la representación de la actora invoca una presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sin que se conste en autos tal documento por lo cual al no conocer este Juzgador la existencia o no del mismo no puede sustentar su derecho en dicho instrumento; asimismo se debe señalar que en el supuesto negado que exista la Convención Colectiva señalada por la actora la misma no podría establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación, y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo cual se deben desechar las alegaciones proferidas por la parte recurrente con base a la prenombrada Convención Colectiva, y así se decide.
De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 03 de noviembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, el cual estableció en su Disposición Transitoria Primera, que se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles; por su parte la Disposición Transitoria Segunda señala que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; así mismo la Disposición Tercera estableció que el INCE asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles; y finalmente en su Disposición Cuarta, dispuso que “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”.
Como puede observarse, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle simplemente a la actora el cese de sus funciones, desconoció su compromiso de asumir la obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia del personal, caso específico de la recurrente, el personal tenía que ser transferido al INCE Rector en conformidad con la disposiciones transitorias anteriormente señaladas, en consecuencia se debía transferir al INCE Rector a la ciudadana MARITZA SANDOVAL PEREZ, antes identificada, a su dependencia y subordinación, por lo cual por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación de la accionante, y así se declara.
El apoderado judicial de la actora denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, sin hacer ninguna fundamentación o razonamiento al respecto, solo se limita a enunciar el vicio e invocar el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto se evidencia que la Asociación Civil INCE-Turismo, en virtud de haber sido objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial N° Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, designó para tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, por lo que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE –Turismo, como efectivamente se hizo, lo cual se evidencia del propio acto, por lo cual la competencia para dictar dicho acto le era atribuida a la Junta Liquidadora del INCE Turismo, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se declara.
Por su parte, respecto a la solicitud del pago de de Bs. 2.000.000 por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000 sin incidencia salarial, sin embargo el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo, aunado a que la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que éste Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide.
Finalmente por la consideraciones antes realizadas se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la incorporación de la accionante al cargo de Secretaria, o a otro de similar o superior jerarquía en el citado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de las funciones de la ciudadana MARITZA SANDOVAL PEREZ, en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del INCE, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporada al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA SANDOVAL PEREZ, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO).
En consecuencia se anula el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la incorporación de la ciudadana MARITZA SANDOVAL PEREZ al cargo de Secretaria, o a otro de similar o superior jerarquía en el citado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de sus funciones en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del INCE, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporada al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
EXP. N° 06-1411
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