EXP. Nro 06-1732
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY YAMILET PEREZ MAESTRI, portadora de la cédula de identidad No. 11.672.920, mediante la cual solicita el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La apoderada señala que su mandante, inició la prestación de sus servicios bajo la relación de dependencia para la Cámara Municipal de Brión y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, desde el día 15 de marzo de 2003, con el cargo de Secretaria Ejecutiva II servicio que fue prestado de manera ininterrumpida hasta 30 de marzo de 2006, cuando de manera injustificada fue despedida.
Que en fecha 23 de diciembre de 2005 mediante acuerdo Nro. 39 de la misma fecha, se le notificó que a partir de la fecha antes mencionada, el personal adjunto a la Cámara Municipal entraría de vacaciones colectivas hasta el día lunes 9 de enero de 2006. Una vez reanudadas las actividades laborales, fue convocada verbalmente a una reunión, por el Presidente de la Cámara Municipal, ciudadano Concejal Manuel Sojo, donde se le notificó mediante oficio s/n de fecha 27-12-05 que a partir del primero de enero de 2006 quedaría a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la misma Alcaldía del Municipio Brión.
Alega que su representada se puso a la orden de la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía, a cargo de la Dra. Yolet Aponte quien el 13 de enero la atendió y reubico en un departamento desmejorándola en todas sus condiciones de trabajo, situación en la que no estuvo de acuerdo, sin embargo comenzó a cumplir con todas las asignaciones en el nuevo departamento. Que el 30 de enero día de pago, se dirigió al Banco de Venezuela a retirar su salario, encontrándose que no le habían depositado, dirigiéndose inmediatamente a la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía, la Directora de ese departamento le informo que los responsables de su pago era la Cámara, ya que ella había sido enviada de comisión de servicio.
Indica que su representada en virtud de la injusticia que se estaba cometiendo, acudió ante el Presidente de la Cámara Municipal quien le dijo que la Directora no podía darle ese tipo de respuesta ya que siempre perteneció a la nomina de la Alcaldía, que se dirigiera nuevamente a la Directora de Recursos Humano.
Señala que siguió cumpliendo con su horario de trabajo y funciones encomendadas, hasta que fue notificada mediante oficio emanado de la Dirección de Recursos Humano de fecha 06-02-06, que había sido remitida nuevamente a la Cámara Municipal y una vez de regreso le fue restringido el acceso a las Oficinas de dicha dependencia por orden de ese cuerpo colegiado. Aún así la pusieron a realizar trabajos distintos al que desempeñaba, sin medir las consecuencias psicológicas, jurídicas, económicas y sociales que tal acto acarrearía a la trabajadora.
Aduce que la despiden de manera injustificada sin incurrir en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha sido victima de daños y perjuicios al serle cercenados sus derechos, al ser despedida y no cancelarle las prestaciones sociales y los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo por más de tres años en esa institución.
Señala que en este caso no hubo causal de despido, simplemente se pretende implantar políticas laborales la cual no corresponde con la realidad de nuestro país, que se trata de derechos adquiridos y por tanto, no negociables e irrenunciables y mucho menos de la manera dolosa en que se llevo a cabo.
Señala que hasta la fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, derechos insolutos producto de la relación laboral.
Manifiesta que el monto que le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, otros Derechos y conceptos derivados de la relación laboral es de Bs. (20.125.079,15).
Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la ciudadana DAISY YAMILET PEREZ MAESTRI, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.672.920.
Al respecto observa este Juzgado, que habiendo egresado en fecha 30 de marzo de 2006, la accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. En el caso de autos se evidencia que desde el día 06 de febrero de 2006, fecha en la que se presume fue notificada sobre la Providencia Administrativa Nro. 862-04, hasta el 09 de agosto de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY YAMILET PEREZ MAESTRI, portadora de la cédula de identidad No. 11.672.920, mediante la cual solicita el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
Exp. 06-1732
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