EXP. 06-1363
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 20 de junio de 1988, fue recibido por el Tribunal de Carrera Administrativa escrito contentivo de la acción de amparo, interpuesta por el abogado FABIAN CHACÓN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.645, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DE JESUS BOCANEY DIAZ, ANA MARIA FERNANDEZ DE TOGNELLA, ELBA CRISTINA MANZO DE ELDUSEA, NOHEMI GAVIRIA VALBUENA, ONELIA RAFAELA RAMIREZ FERRARA, NANCY CECILIA DAVILA DE VILLAFRANCA, MARIA ELENA MARCANO VILLARROEL y ALCIRA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 4.433.836, 3.485.106, 3.147.252, 4.854.729, 775.850, 4.973.243, 6.800.794 y 2.959.869 respectivamente, contra el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M).
En fecha 06 de julio de 1988, el Tribunal de Carrera Administrativa lo remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 06 de julio de 1988.
El 22 de septiembre de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de Carrera Administrativa y ordena se decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia.
El 17 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la presente acción de amparo constitucional.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiesta que durante los meses de noviembre y diciembre de 1986, la Dirección de Personal del Instituto Nacional del Menor, les comunicó a los profesionales de la Psicología con cargos de carrera en dicho Instituto que las denominaciones de sus cargos como Psicólogos fue despedida sin que hubiese causa justa y encontrándose en vigencia I y II habían sido sustituidos por los de Terapeutas, cargos no clasificados y de libre nombramiento y remoción.
Indica que en fecha 16 de diciembre de 1987, fueron promulgados dos Decretos presidenciales de acuerdo a las pautas elaboradas por la Oficina Central de Personal, el Primer decreto N° 1.878, en su artículo 1° se eliminan las clase de cargo específicos del Instituto Nacional del Menor y en su artículo 2° se aprueba la creación de la serie de cargos específicos para este organismo, en el artículo 3° se dispuso que la implantación de las nuevas clases de cargos, quedaba sujeta a un estudio de clasificación realizado por la Oficina de Personal del Organismo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal y a la existencia de recurso presupuestario, de acuerdo al artículo 4° se dispuso que la Oficina Central de Personal, mencionará en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, la descripción de las atribuciones y deberes inherentes a cada una de las clases de cargos.
El segundo Decreto N° 1.879, estableció en su artículo Único que se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por índole de funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación tratamiento del menor, entre los cuales se encuentra los de Tutor Facilitador I, Tutor Facilitador II y Tutor VI (Sic).
Alega la violación del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual establece la Estabilidad Laboral, igualmente alega la violación de los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece la garantía de la estabilidad ordenada por la Constitución (sic).
Alega que el proceso de reorganización del I.N.A.M. está viciado en la finalidad, vicio señalado en el artículo 206 de la Constitución Nacional de la República, como vicio de desviación de poder.
Solicita el presente Amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita se decrete amparo para poder gozar y ejercer la garantía Constitucional de Estabilidad Laboral consagrada en el artículo 88 de la Constitución y artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales que lo afecten lo lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, en lo relativo a que:
“…la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”
Ahora bien, habiéndose constatado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de septiembre de 1988, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a este Juzgado por distribución, en fecha 17 de enero de 2006, se evidencia que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde el 17 de enero de 2006, fecha en la cual se recibió la presente acción de amparo, hasta la fecha ha transcurrido seis (06) meses y en virtud de que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de trámite, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FABIAN CHACÓN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.645, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DE JESUS BOCANEY DIAZ, ANA MARIA FERNANDEZ DE TOGNELLA, ELBA CRISTINA MANZO DE ELDUSEA, NOHEMI GAVIRIA VALBUENA, ONELIA RAFAELA RAMIREZ FERRARA, NANCY CECILIA DAVILA DE VILLAFRANCA, MARIA ELENA MARCANO VILLARROEL y ALCIRA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 4.433.836, 3.485.106, 3.147.252, 4.854.729, 775.850, 4.973.243, 6.800.794 y 2.959.869 respectivamente, contra el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,


MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


MARIA LUISA RANGEL

EXP. 06-1363