REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2006.
Años 196° y 147°
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoada la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A, contra la FARMACIA PHARMA-LEUR, C.A, según expediente signado bajo el Nº 42.857, en la cual la parte actora solicita sea decretada medida de secuestro, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causales de secuestro, entre otras: la falta de pago de pensiones de arrendamiento, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”, (interpolado del tribunal), considera que por cuanto se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “… ubicado en el área del Hotel denominado MENOS UNO (-1) y que forma parte de EUROBUILDING HOTEL & SUITES, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”
Asimismo si al momento de practicarse la medida decretada la parte demandada presentare recibos de los meses que van desde junio a septiembre de 2005, ambos inclusive, emanados de la parte actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, se abstendrá de practicar la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de las mismas.
Queda facultado el Juzgado Ejecutor de Medidas encargado de practicar la medida para designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, quienes deberán prestar el juramento de Ley.
Antes de procederse a librar despacho y oficio, este Tribunal, por cuanto la parte demandada es una entidad que presta un servicio privado de interés público, se ordena oficiar al Procurador General de la República haciéndole saber de la demanda incoada y medida acordada, anexándole al mismo copias certificadas del libelo, del auto de admisión y del presente auto, previo suministro de los fotostatos respectivos mediante diligencia, suspendiendo el curso de la presente causa por un lapso de 45 días continuos, constados a partir de la constancia en autos de la Notificación del Procurador General de la Republica todo conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de lo cual se procederá a librar el despacho correspondiente una vez que se hayan verificados todos los extremos establecidos en el artículo antes mencionado. Librese oficio y anéxense las copias señaladas.
LA JUEZ
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
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