REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2006.
Años 196° y 147°
Admitida como ha sido la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) tiene incoada la sociedad mercantil CURASE SALUD, C.A contra la compañía SERVICIO MEDICOS V.W.L, C.A, según expediente signado bajo el Nº 43.552, en la cual la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal llenos como se encuentran los extremos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem; y luego de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de demanda, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto se acompaño al escrito libelar un medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho reclamado, considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de treinta y dos millones setenta y ocho mil ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 32.078.080,68) que comprende el doble de la cantidad demandada, Bs. 14.256.924,75, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, es decir Bs. 3.564.231,18.
Que de embargar cantidades líquidas de dinero, se hará hasta por la suma de diecisiete millones ochocientos veintiún mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 17.821.155,93) que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en un 25%.
Queda facultado el Juzgado Ejecutor de Medidas encargado de practicar la medida para designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, quienes deberán prestar el juramento de Ley.
Antes de procederse a librar despacho y oficio, este Tribunal, por cuanto la parte demandada es una entidad que presta un servicio privado de interés público, se ordena oficiar al Procurador General de la República haciéndole saber de la demanda incoada y medida acordada, anexándole al mismo copias certificadas del libelo, del auto de admisión y del presente auto, previo suministro de los fotostatos respectivos mediante diligencia, suspendiendo el curso de la presente causa por un lapso de 45 días continuos, constados a partir de la constancia en autos de la Notificación del Procurador General de la Republica todo conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de lo cual se procederá a librar el despacho correspondiente una vez que se hayan verificados todos los extremos establecidos en el artículo antes mencionado. Librese oficio y anéxense las copias señaladas.
LA JUEZ
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
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