REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 42712
Civil

PARTE ACTORA: JESUS MARÍA ESPINA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.878.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY M. ESPINA LINEROS y VÍCTOR H. RIBERO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.597 y 110.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01; Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea de accionistas, inscrita en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del 2002, bajo el N° 8, Tomo 646-A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en las antes mencionada acta de asamblea, a Unibanca, Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I

Presentada la demanda por Daños y Perjuicios ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 06 de febrero del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fechas 15 y 21 de marzo del 2006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencias por medio de las cuales dejó constancia que tras haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, fue imposible practicar la misma, en virtud de que le manifestaban que la misma no se encontraba.
En fecha 06 de junio del año 2006, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la citación de la demandada, mediante correo certificado, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio del 2006, este Juzgado dio por recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 072208, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, entendiéndose citada la demandada desde dicha fecha.
En fecha 14 de julio del 2006, la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que por cuanto el libelo sólo se encuentra firmado, por la parte actora, es decir, por el ciudadano JESÚS MARÍA ESPINA BORGES, sin estar la rúbrica de los profesionales del derecho que lo asistieron, ello trae como consecuencia que el demandante por no ser abogado carezca de capacidad de postulación para suscribir por sí sólo sus actuaciones ante este Tribunal, y especialmente, el libelo de demanda.
Expuesto los términos en que quedó sustentada la cuestión previa, este Juzgado en aras de resolver la misma considera:
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), lo cual obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, fue concebida por el legislador a fin de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual hace emerger la consecuencia que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso que nos ocupa, luego de examinar los fundamentos para proponer la defensa previa mencionada, no se desprende que la parte promovente, haya denunciado de manera específica alguna de tales limitaciones, sino que hizo énfasis en la falta de firma del libelo de demanda de los abogados que asisten al demandante, cuestión que a criterio de quien suscribe se acerca más al tema de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, presupuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento; y no en la cuestión previa opuesta; y, comoquiera que nuestro proceso civil, se rige por el principio dispositivo, en el cual se limita al Juez, a decidir conforme a los alegatos y pruebas expresamente producidas por las partes, no pudiendo suplir defensas o excepciones no opuesta por las partes, es por lo que este Juzgado inexorablemente debe tener como mal planteada la cuestión previa opuesta, y declarar Sin lugar la misma, sin siquiera entrar analizar la procedencia o no de la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, al no hacer sido expresamente invocada. Así se decide.


III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, señalando que respecto a los daños y perjuicios demandados, la parte actora confunde los daños materiales con los daños morales, reclamados, al englobar ambos conceptos en un mismo monto (Bs.100.000.000,00), lo cual no es permitido dado que el daño moral no puede confundirse de ninguna forma con el daño material, conforme lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, debiendo a su decir, especificar por una parte los daños materiales y por la otra los daños morales. Al respecto quien suscribe observa:
Tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, quien suscribe ha podido advertir la veracidad de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que la parte actora aglutinó el daño moral con el daño material, al englobar ambos en un mismo monto, sin especificar como es debido, la cantidad pretendida por concepto de daño material, y la cantidad que procura por concepto de daño moral.
En este orden de ideas, considera quien suscribe que es obligación de la parte actora, diferenciar el monto pretendido por concepto de daño material y el procurado respecto al daño moral, dado que como bien lo afirma la representación judicial de la parte demandada, los daños materiales deben especificarse y señalarse su cuantía, ya que al contrario del daño moral, éstos no son de libre apreciación por el Juez de instancia, ya que de hecho la actividad probatoria de la parte actora debe estar encaminada a demostrar los daños materiales invocados.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de abril del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, dispuso al efecto:
“Sin embargo, en ningún momento los apoderados de las actoras hacen mención específica de los daños materiales causados, así como tampoco los cuantifican de manera individual, sino que los colocan de manera global, dentro de un todo, junto con los daños morales, tal y como lo alega la parte demandada en su escritote promoción de cuestiones previas”
Por tanto, al no haber una especificación de los daños materiales causados, así como de sus causas, esta Sala debe declarar con lugar la cuestión previa promovida por la demandada y así de declara…”
Así las cosas, este Juzgado dando estricto acatamiento a la doctrina sentada por nuestro máximo órgano jurisdiccional, en concordancia a su vez con las precisiones efectuadas por quien suscribe líneas anteriores, declara Con lugar la cuestión previa promovida por la demandada, relativa al defecto de forma, por no específicar los daños y perjuicios reclamados; y en tal sentido exhorta a la parte actora a que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, subsane tal defecto de forma en la demanda, especificando el monto pretendido por daños materiales, y el monto pretendido por daño moral, diferenciando uno de otro. Así se decide.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; debiendo la actora subsanar tal defecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Dada la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la declaratoria Con lugar de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, al no haber vencimiento total de ninguna de las partes, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 10-11-2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previó el anunció de ley se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.