REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de noviembre de 2006. Años 196° y 147°
Por recibida y vista la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN y los recaudos que la acompañan, incoada por los abogados ANTONIO ANATO y JOSÉ M. CIARROCHI M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.556 y 53.103, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX VICENTE MANANI GANCHUMANYA y MARTHA MARIELA FLORES ALVA, contra la sociedad mercantil DISEÑOS TEXTILES FROGGERS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1987, bajo el N° 10, Tomo 91-A Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos según documento inscrito en la misma oficina de Registro, en fecha 28 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 30, Tomo 424-A-Sgdo, este Juzgado a los fines de proveer sobre su admisión considera: Alega la parte actora que en fecha 03 de febrero del 2005, sus mandantes Felix Vicente Manani Ganchumanya y Martha Mariela Flores Avila, debidamente asistidos por los abogados Antonio Anato y José M. Ciarrochi M., y la aquí demandada Diseños Textiles Froggers, C.A., representada por su apoderado judicial abogado Luis Felipe Maita, celebraron ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, transacción judicial en el expediente N° 23.148, nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud de la acción que por cumplimiento de contrato interpusiera esta contra aquellos la cual fue debidamente homologada por ese Juzgado en fecha 21 de marzo de 2005.
Ahora bien, la transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio. De acuerdo al mencionado artículo 1.713 la transacción es un contrato por medio del cual, las partes, a través de reciprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven uno eventual. En el presente caso, de los recaudos acompañados por la parte actora, se evidencia que las partes celebraron una transacción judicial con la finalidad de dar por concluido un proceso pendiente, otorgándose reciprocas concesiones, toda vez que tal y como consta en el contrato transaccional. Tal acuerdo,“…tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, -como se señaló- mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
A través del referido medio de autocomposición procesal, las partes sustraen el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que tiene por objeto poner término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo prevenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia efectuada la transacción y homologada por el Tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia del 31-10-2000. Sala Constitucional. Ponente. Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada el 11-12-2001 por la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Con base en el criterio jurisprudencial transcrito que esta sentenciadora acoge, resulta impretermitible concluir que la transacción es la sentencia en el juicio de que se trate y el auto que la homologa la que permite requerir su ejecución en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, de ahí, evidenciándose de autos que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº 23148, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, demanda entre las partes aquí intervinientes, en la cual se celebró transacción judicial, debidamente homologada por ese tribunal, que a decir de los aquí accionantes fue incumplida por la empresa DISEÑOS TEXTILES FROGGERS, C.A., debe la parte actora en este juicio, recurrir ante dicho juzgado y peticionar la ejecución de dicha transacción, la cual se sustanciará conforme lo previsto en el Título IV, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, atinente a la EJECUCIÓN DE SENTENCIA, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se declara.
LA JUEZ.

DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ.




LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.