REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 15 de noviembre de 2006
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.605, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Simón Abel Zambrano Torres, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Respecto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas en la cual la parte la parte actora en el juicio, promueve la comunidad de la prueba y sus ratificaciones, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
El Juez se encuentra en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos; y, comoquiera que lo aducido por la representación judicial de la parte actora, se encuentra perfectamente subsumible en lo que respecta al mérito favorable, no constituyendo ésta una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva.
Por lo que respecta al particular primero del capítulo I del escrito, quien aquí decide observa que el escrito libelar es el instrumento que recoge la pretensión del accionante y alegatos que sustentan la misma, no pudiendo ser promovido como un prueba procesal en específico, que como tal requiera de promoción y menos aún de admisión, por cuanto el mismo obviamente es parte integrante de las actas procesales, siendo obligatorio su estudio por parte del sentenciador, a los fines de determinar los límites en que queda planteada la litis.
Sin embargo, a lo antes expuesto, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en lo concerniente al particular segundo del aludido capítulo I, contentivo de la prueba de confesión de la parte demandada, quien suscribe observa que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo antes expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso para este Tribunal inadmitir la prueba de confesión promovida. Así se decide.
Asimismo, en lo que se refiere a los particulares tercero y cuarto del capítulo I del mencionado escrito de pruebas, quien aquí decide observa, que a través de los mismos, la parte actora pretendió hacer una contralegación a las excepciones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, pretendiendo con ello introducir una oportunidad o actuación no prevista por nuestro legislador adjetivo, razón por la cual siendo que el mismo, no es un medio probatorio de los consagrados en la Ley, se hace impretermitible para este Juzgado inadmitir lo promovido en los particulares antes señalados. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el particular quinto del capítulo I, específicamente a las que se refieren a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folios 21 al 33), a la Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (folios 34 al 44) y a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 51 al 56), este Juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se precisa.
Por lo que respecta al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual el promovente ratifica e insiste en el contenido del expediente administrativo-disciplinario (el cual riela a los folios 166 al 229); y, siendo que la misma constituye una prueba documental que es legal y pertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se precisa.
En lo que atañe al capítulo III, (Petitum Especial), en el cual el apoderado judicial de la parte actora aduce que por cuanto se le sigue causando un daño moral, se tome en consideración todas las documentaciones y sus cúmulos de anexos, donde se evidencia el daño causado por la parte demandada, este Tribunal observa nuevamente que el mismo es perfectamente subsumible por lo que la doctrina ha denominado el mérito de los autos, ratificando al respecto las afirmaciones hechas al inicio del presente auto. Sin embargo, a lo aducido anteriormente, esta Juzgadora en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes este Tribunal, admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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