REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°.
EXPEDIENTE: 39.846
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ POMPA ROMERO, RAMONA DEL SOCORRO RAMÍREZ ROA VIUDA DE POMPA, RUTH YELANIE e IDRIS LEILA POMPA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.963.714, V-3.129.613, V-7.948.349 y V-12.616.337, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ y EFRAÍN LANDAETA ROBLES, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.188 y 13.903 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ROJAS DE POMPA VIUDA DE POMPA, TATIANA ILIANA, MARIELA IVETTI y ADRAIANA CAROLINA POMPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.833.846, V- 13.218.925, V- 13.598.563 y V- 16.091.457, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSÉ CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.333.
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el abogado Robles Freddy Manuel de Oliveira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Hugo Batista Freitas, quien manifiesta que su mandante en fecha diecisiete (17) de julio de 2002, representado en ese acto por su cónyuge, ciudadana Rita Marlene De Mata Freitas, suscribió un contrato de opción a compra venta con la sociedad mercantil VIR-23.00, C.A., sobre un inmueble constituido por un pent house, de las Residencias Virginia, ubicado en la segunda Avenida de Montalbán con O´higgins.; comprometiéndose dicha compañía a vender el mencionado inmueble luego de la protocolización del documento de condominio, pero luego de realizado dicho trámite, su representado comenzó una serie de investigaciones para determinar las situaciones relacionadas con la permisología urbanística municipal y bomberil del edificio, percatándose que los rumores de irregularidades del edificio eran ciertas y peligrosas.
Manifestó también el apoderado actor que el ciudadano José Hugo Batista, al enterarse del forjamiento de la permisología y la ausencia reales de las mismas, a nivel urbanístico municipal y de seguridad de bomberos, ya no tuvo interés en continuar pagando el precio del apartamento hasta tanto se lograra cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y también la nulidad del documento de condominio de las Residencias Virginia.
En virtud de lo antes expuesto, el accionante solicitó la declaratoria de nulidad del asiento registral del referido documento de condonimio, por la necesidad colectiva de vivir en un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal que garantice la seguridad física personal de quienes lo habitan y cumpla con las ordenanzas municipales respectivas.
Admitida la demanda el día dieciséis (16) de febrero de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones que se practicara, en las horas destinadas a despacho a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El apoderado de la parte actora, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, solicitó al Tribunal se decretara medida innominada, la cual consistiría en remitir una orden judicial al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, para que éste se abstuviera de darle curso registral a todo negocio jurídico dirigido a enajenar cualquier inmueble perteneciente a las Residencias Virginia, para así evitar daños a terceros. En tal sentido, el Tribunal el día primero (1ro) de abril de 2004, solicitó fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000.000,00), siendo apelada dicha decisión, y escuchado el recurso en el efecto devolutivo en fecha veintiséis (26) de abril de 2004.
El día ocho (08) de julio de 2004, compareció el entonces Alguacil de este Tribunal, ciudadano Edgar Zapata, dejando constancia de no haber podido citar a la sociedad mercantil VIR-23.200 C.A., ni a su Director, por cuanto este último no se encontraba en ese momento.
Finalmente en veinticinco (25) de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora retiró un (01) juego de copias certificadas, las cuales fueron solicitadas el día veintidós (22) de ese mismo mes y año.
En esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe señalarse que desde el día ocho (08) de julio de 2004, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte co-demandada, sociedad mercantil VIR-23 C.A., y del ciudadano Aquiles Martín Pietri, sin logar la citación de los mismos, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora para impulsar el procedimiento, demostrando con ello su desinterés en lograr la citación de todos los co-demandados; así como la continuación del juicio, lo que quiere decir que en la presente causa de nulidad de asiento registral, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora o en su defecto su apoderado judicial haya gestionado algún acto que impulse el procedimiento, incumpliendo con la obligación que la ley le impone, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 2006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha ( 16 /11/2006) siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ