REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
SOLICITANTE: FUNDACIÓN CULTURAL CHACAO, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 1-9-1993, bajo el Nº 16, Tomo 14, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: José Parra, Pedro Velásquez, Francisco Santana y Paola Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.179, 98.424, 93.837 y 118.171.
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO. (Apelación).
I
Conoce este Tribunal en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto del presente año, por el cual declaró inadmisible la solicitud, por cuanto “…se desprende del contenido del propio contrato…, que las cantidades de dinero a cuya repartición se obligó la sociedad mercantil Promociones Eventuel C.A., se encuentran representadas en porcentajes de la utilidad neta del Bazar, y no en cantidades de dinero cuantificables y determinadas (líquidas de plazo vencido) como lo exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…”.
El 13 de octubre del año en curso se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte solicitante, quien en fecha 27-10-2006, presentó escrito contentivo de los informes, solicitando se declare con lugar la apelación.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:





Solicitó la Fundación Cultural Chacao, el reconocimiento por parte de la sociedad Promociones Eventuel C.A., a través de su Presidenta, ciudadana Isabel Teresa Arneses, o de quien obligue a la referida empresa, del documento privado suscrito entre las señaladas sociedades, en fecha 29-6-2005.
Señala el solicitante que en la señalada fecha (29-6-2005) su representada y la empresa Promociones Eventuel C.A., suscribieron un convenio de forma privada, el cual tuvo por objeto organizar, operar y administrar un evento denominado Bazar Navideño Chacao, en el que se estableció, -entre otras cosas- que Promociones Eventuel daría cuentas a la Fundación Cultural Chacao sobre las ganancias al cierre del referido Bazar; que por cuanto la obligación referida se encuentra de plazo vencido y se deben determinar las cantidades a ser repartidas, a los fines de preparar la vía ejecutiva, pide, conforme lo prevenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil se cite a la referida sociedad en la persona de su presidente, quien firmó el convenio o quien haga sus veces a objeto de que reconozca o se dé por reconocido el documento en cuestión.
Dicha solicitud fue inadmitida por el a quo con base en que “…para preparar la vía ejecutiva…, el instrumento en que se fundamenta dicha solicitud, debe probar de forma clara e indudable, el derecho de crédito del solicitante respecto a la certeza, cuantía o monto (líquidez) y exigibilidad (plazo cumplido)”.
Al respecto, observa quien aquí decide:
Si bien es cierto como señala el a quo que los documentos idóneos para demandar por el procedimiento de vía ejecutiva deben ser documentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, no es menos cierto que tales requisitos deben ser observados por el juez que conozca de la acción principal, quien verificado lo anterior acordará el embargo de bienes propiedad del demandado que cubran el monto de la obligación más las costas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que no solo basta que el instrumento fundamental para demandar la vía ejecutiva sea un documento público,






otro tipo de documento auténtico o instrumento privado reconocido, sino que se requiere que del contenido del mismo se evidencie la obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, de ahí que, el reconocimiento del documento, bien porque desde su inicio se otorgue ante un funcionario público o bien porque habiendo nacido privado se logró su reconocimiento con posterioridad, no implica que el juez indefectiblemente va a admitir la vía ejecutiva, toda vez que deberá verificar que la obligación cuyo cumplimiento se refiera al pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido. Así se precisa.
Dicho lo anterior, es menester acotar que solicitado el reconocimiento de un documento, la ley solo exige del otorgante que declare si la firma estampada en el instrumento es o no auténtica y no si el contenido del título es verdadero o falso, ni si ha sido cancelada o no la obligación a que él se refiere, ni ninguna otra explicación sobre el particular. El otorgante podrá alegar en juicio lo que sobre ello a bien tuviere, y si lo hiciere en el acto de reconocer como suya o de su causante la firma, no por ello desvirtuará el efecto del reconocimiento, a menos que la alegación constituyera una demanda formal para tachar de falso el documento. Lo que se requiere para que el título adquiera fuerza de título ejecutivo o “guarentigio”, es la autenticidad de su otorgamiento por el deudor, la verdad de su forma extrínseca, no la conformidad de aquél con respecto del contenido o de la verdad intrínseca del título, por lo que solicitado el reconocimiento de la firma de un instrumento, bien para preparar la vía ejecutiva, bien por demanda principal, como prevé el artículo 450 del Código Adjetivo, debe limitarse el juez a admitirla, citando a la persona a quien se le pide el reconocimiento, debiendo especificar circunstanciadamente el instrumento sobre el cual versa dicho reconocimiento. Declarado reconocido el documento, de accionar el interesado por la vía ejecutiva, corresponderá al juez que conozca de la causa, constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la vía ejecutiva, cuya diferencia con el procedimiento ordinario, radica en que produce un embargo ejecutivo y no preventivo.
Como se indicara el reconocimiento del instrumento da carácter





auténtico a un documento privado, más no convierte una obligación en líquida y exigible por el solo hecho del reconocimiento, ello, se reitera ha de comprobarlo el juez ante quien se proponga la demanda. Así se establece.
No puede el juez, a quien se le pida el reconocimiento de un instrumento, con fundamento en que la obligación no es líquida y exigible negarlo, ello no encuadra en las causales de inadmisibilidad. Así se resuelve.
Así las cosas, siendo procedente la solicitud de reconocimiento formulada por la FUNDACIÓN CULTURAL CHACAO, y no siendo la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición consagrada en la ley, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte solicitante y como consecuencia de ello, revocar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-8-2006, quien deberá admitir la solicitud y sustanciarla conforme lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante, FUNDACIÓN CULTURAL CHACAO, contra el auto de fecha 14-8-2006 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así revocado el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.






La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-11-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.